El 20 de abril de 1997 aproximadamente a las 21 horas la menor P.V.R. de seis años de edad era conducida de la mano por sus tíos Roberto Ambrosio y Elizabeth Sánchez, que circulaban por la vereda en una esquina de la ciudad de Mendoza, donde fueron embestidos por el automóvil marca Peugeot 205 dominio UQM 947 inscripto a nombre de la demandada Nadia Yoma al momento del accidente y que en la oportunidad era conducido por Luis Guillermo Tello -actualmente fallecido-.
El conductor se encontraba en estado de grave alcoholización y se dirigía por calle San Juan hacia el norte con total exceso de velocidad lo que le impedía tener el mínimo control de su vehículo, de manera que al enfrentar la curva suave que sigue la calle San Juan, se desplazó hacia la derecha sobrepasando el cordón y subiéndose a la vereda, previo impacto con el semáforo existente en el lugar al que arrancó de cuajo, y embistiendo luego a los tres transeúntes mencionados. El impacto causó la muerte instantánea de Elizabeth Sánchez y de la menor y además gravísimas lesiones a Roberto Ambrosio quien murió pocas horas después.
El juzgado de primera instancia señaló que el carácter de propietaria de Nadia Yoma respecto del automotor al momento del accidente surgía del informe del Registro de la Propiedad conforme lo dispone el art. 1 del decreto ley 6582. Por lo que se estableció que siendo así, la presunción de responsabilidad del segundo párrafo segundo apartado del art. 1113 del Código Civil “queda plenamente configurada para la demandada”.
El magistrado explicó su fundamento al decir que, aunque la accionada invocó que había transferido la posesión del automotor y que respecto de ella se configura la causal de exoneración de la culpa de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, señaló que aún cuando en el contrato que por instrumento privado la Sra. Yoma comprometió en venta el automotor a Delta SA y se estipuló una cláusula en que la concesionaria adquirente asumía todos los riesgos de eventuales daños provocados por el automotor, “éste contrato no es oponible a terceros conforme lo disponen los arts. 1195 y 1196 del CC, sin perjuicio de los derechos que en él se hayan acordado para las partes”.
Más aún, afirmó el sentenciante que el régimen de la propiedad de los automotores es expreso en cuanto a que se reputa propietario sólo a quien tiene su derecho de dominio inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor y que mientras la inscripción no se haya concretado cualquier transmisión no tiene efecto ni entre partes, ni frente a terceros en cuanto al derecho de dominio.
Por otra parte la demandada había referido que la mera falta de denuncia de venta es un hecho trivial, una mera formalidad administrativa. Pero el juez explicó que el régimen de propiedad de los automotores está fundado directamente en la inscripción registral. Además señaló que por otro lado y frente a tan grande diferencia, la norma establece un modo para el propietario que ha comprometido en venta su automotor y ha entregado la posesión al vendedor, de eludir la responsabilidad derivada de daños eventuales producidos con él, cual es la establecida en el art. 27 del decreto, que señala expresamente que “hasta tanto se inscriba la transferencia el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carecer de dueño de la cosa”.
No obstante, continúa esta norma diciendo que “si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.” .
Lo que el juez interpretó al explicar que este artículo revela que la denuncia de venta no constituye una mera formalidad administrativa, pues está prevista precisamente para el caso de incumplimiento del deber de inscribir la transferencia, y además para el caso en que resulte imposible para el vendedor inscribirla por haber hecho tradición de la cosa.
Afirmó también que las diferencias entre una simple cláusula contractual que asegura entre partes que el adquirente asume la responsabilidad por daños y la denuncia de venta, frente a terceros, es que esta última cambia la situación del adquirente, y le quita los efectos normales a la tradición anteriormente efectuada pues implica la revocación de la autorización para utilizar el automotor.
Asimismo advirtió el juzgador que aunque existieran otras personas que sucesivamente hayan tenido la guarda del automotor dañoso, ello no implica -dado el régimen legal del decreto ley 6582- la perdida de la calidad de propietario del titular inscripto, “pudiendo responder tanto el dueño como el guardián pues la existencia de guardián responsable no disminuye ni obstaculiza la responsabilidad del dueño”, salvo los casos expresamente previstos por la ley como causales de exoneración.
Pero “al no haberse formulado la denuncia de venta, no se alteran ni modifican los efectos naturales del contrato”. Lo cual determinó que la responsabilidad de Yoma en el hecho dañoso conforme su calidad de propietaria del automotor productor del daño “ha quedado establecida”.
En dicha inteligencia condenaron a Nadia Yoma a indemnizar a W.D.R. y M.P.S. –padres de la menor- en la suma de $131.500 para cada uno. Y a su vez, también se indemnizó a R.D.A. y M.E.P. –abuelos de la menor, y padre y madre del tío, siendo la Sra. M.E.P. también madre de la tía fallecida-, a pagar $161.700 para la Sra. M.E.P. y la suma de $75.700 para el Sr. R.D.A.