04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Otorgan salidas transitorias

La Cámara de Casación Penal anuló una resolución que denegó el pedido de incorporar a un interno en el régimen de salidas transitorias. Los magistrados revocaron la medida dada su falta de fundamentación. El condenado contaba con todos los requisitos para acceder al régimen. FALLO COMPLETO

 
Lo determinó la Sala IV en autos caratulados “Lena Agüero, Luis Pablo s/recurso de casación”, arribados a esta instancia luego de que el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5 de San Martín, resolvió no hacer lugar a la incorporación de Lena Agüero al régimen de salidas transitorias. Pronunciamiento que mereció la interposición del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial.

Arribados a la alzada, los jueces Gustavo Hornos, Gustavo Mitchell y Pedro David, advirtieron que el interno reúne todos los requisitos exigidos por el art. 17 de la ley 24.660, en tanto ha cumplido de manera efectiva la mitad de la condena, no existe pedido de detención, no registra sanciones, fue incorporado al período de prueba, posee conducta ejemplar y concepto muy bueno. A ello sumaron que el Consejo Correccional se expidió por unanimidad y en forma positiva a la incorporación de Lena Agüero al régimen de las salidas transitorias.

Señalaron que de la simple lectura de la resolución impugnada, se advertía que los argumentos ensayados por el a quo para denegar el pedido “no se evidencian razonados motivos que justifiquen la decisión adoptada deviniendo ésta, en consecuencia, en un acto descalificable y privado de su significación jurídica”.

Ello así desde que evidenciaron que el magistrado, para resolver como lo hizo consideró que “el prolongado lapso que aún le resta cumplir en detención a Lena Agüero así como la fuga que oportunamente protagonizara –en 1987-, permiten sostener fundadamente que disponer ahora su egreso transitorio del ámbito carcelario conlleva la alta probabilidad de un no regreso al mismo al término de aquel. Dicho de otro modo, significa poner en serio riesgo el efectivo cumplimiento de la pena privativa de la libertad que en definitiva le fuera impuesta, cumplimiento por el que justamente debo velar”.

Precisaron que el a quo no esgrimió razones fundadas en circunstancias concretas de hecho y derecho y merituadas de conformidad con los criterios de razonabilidad y logicidad, sino que hizo referencia a un juicio de probabilidad. En ese sentido advirtieron que mediaba una “fundamentación aparente apoyada sólo en meras afirmaciones de naturaleza dogmática sin otro sustento mas que la voluntad del juzgador”.

Por otro lado, explicaron que si bien es cierto, que los dictámenes de la autoridad penitenciaria no resultan vinculantes para el juez, así como también que los institutos que hacen a la progresividad del régimen no eliminan la facultad y deber judicial de analizar la procedencia sustancial de las peticiones efectuadas, consideraron que “el permanente control judicial de la ejecución de la pena” y “la competencia judicial para autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria” -ambos aludidos en el fallo recurrido-, “deben ser ejercidos, con la motivación y fundamentación que para todas las resoluciones judiciales exigen los artículos 123 y 404, inc. 2°) del C.P.P.N”.

Finalmente, entendieron que en el caso no se había verificado el cumplimiento de esa obligación, mediando en consecuencia inobservancia de la ley procesal sancionable con nulidad, habida cuenta que el carácter sólo aparente de la fundamentación del acto jurisdiccional configura una causal definida de arbitrariedad por afectación del principio lógico de razón suficiente y desatiende la debida motivación que bajo sanción de nulidad prescriben los artículos citados. Así resolvieron hacer lugar al recurso de casación y consecuentemente anular la resolución, ordenando al tribunal de origen que dicte un nuevo fallo de acuerdo a esta resolución.



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