04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El juez correccional es imparcial

La Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó la recusación presentada ante ese tribunal, por considerar que el accionar del juez correccional no constituía una violación al principio de imparcialidad. La disidencia resaltó que la intervención del juez en la etapa del debate afecta dicha garantía. FALLO COMPLETO

 
La Sala III, integrada por Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma y Guillermo José Tragant, tomó conocimiento a fin de resolver la recusación del magistrado a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, Alejandro Sánchez Freytes, formulada por la defensa del imputado, Frías Daniel, quien plantea la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 405 del C.P.P.N. y estima que la intervención del juez durante la instrucción dictando la resolución por la que rechazó la nulidad planteada y dispuso la elevación de la causa a juicio, impide su participación en la etapa de debate, pues ello, a su criterio, pone en duda su imparcialidad al momento de dictar sentencia.

La mayoría de está sala consideró que el decisorio del juez correccional, no afectaba el principio de imparcialidad ya que sostuvieron: “El auto de elevación a juicio al igual que el procesamiento es sólo “una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad de los imputados como partícipes de un delito verificado concretamente” es decir, que el juez que ordena un procesamiento o eleva la causa a juicio, no emite más que un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado que no cercena la actividad del juzgador en la etapa de debate “. En consecuencia, no puede afirmarse que necesariamente el juez que instruyó haya incurrido en alguna de las causales de recusación, de interpretación restrictiva, si no median razones objetivas o subjetivas que permitan poner en tela de juicio su imparcialidad.

En cuanto al planteó de inconstitucionalidad de los artículos 27 y 405 del CPPN, la mayoría sostuvo que el mismo no había sido fundado correctamente y que por este motivo debía ser rechazado.

La disidencia, en palabras de Ángela Ledesma, sostuvo que “el modelo de enjuiciamiento diagramado por la Constitución Nacional, se corresponde con el denominado sistema acusatorio”..... Sin perjuicio de ello, mencionó: esta situación que se presenta afecta expresamente la regla que establece que las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora". (Artículo 2.1 Reglas de Mallorca, Comisión de Expertos ONU, 1990 y 1991)”.

Tal como en el supuesto de marras, la intervención del mismo juez que recolectó la prueba, hizo mérito de ella y elevó la causa a juicio, en la etapa del debate, afecta gravemente el principio de imparcialidad del juzgador, ya que la necesaria conclusión del juicio oral está dada por la sentencia definitiva, que en el caso sería dictada por el mismo magistrado que con anterioridad ha emitido opinión sobre la base de una sospecha en grado de probabilidad acerca de que el imputado intervino en la acción típica.

Por estos fundamentos, se opuso a que el juez correccional que intervinó en las actuaciones durante la instrucción sea el mismo que conduzca la audiencia de debate y imponga la sentencia luego del mismo.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486