En dicha resolución se hizo lugar a la pretensión de varios magistrados provinciales de adherirse al proceso de ejecución de sentencia de los actores originarios de la causa “Staib, Alberto y otros p/ acción de amparo”, y la emplazó a que liquide sus salarios respetando la variación trimestral conforme al índice de precios al consumidor del gran Mendoza, como surge de un convenio de ejecución de sentencia homologado en esos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal, al mismo tiempo que recordó a los funcionarios actuantes su responsabilidad personal por el cumplimiento de esa medida.
Para así resolver, los conjueces consideraron, que la resolución puede ser impugnada por los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tal como surge tanto de los precedentes de la Suprema Corte provincial que invocaron, como de la conducta desplegada por la Fiscalía de Estado, que ya había deducido el recurso de apelación ante el tribunal de alzada del juez que dictó el fallo que se cuestiona. En tales condiciones, entendieron que la vía intentada no era procedente. Pronunciamiento que fue apelado por el Estado provincial.
El recurrente sostuvo en su apelación que al rechazar los recursos locales, la decisión conlleva la inmediata ejecución de la sentencia de primera instancia, dado que el recurso de apelación que dedujo contra ella carece de efectos suspensivos, según la ley de amparo local. Asimismo la consideró arbitraria.
Hasta el momento, la Corte, con la disidencia de Carlos Fayt, declaró procedente el recurso extraordinario y dispuso suspender los efectos del pronunciamiento impugnado, al considerar que los argumentos del apelante podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal. Asimismo, pasaron las actuaciones a la Procuración General.
Ante ello, el Procurador ha dicho ahora que en su opinión el recurso extraordinario “es formalmente inadmisible y que fue correctamente denegado”. Esto es así, porque entiende que el a quo, al desestimar la apelación per saltum que dedujo el Estado provincial, consideró que no estaba en condiciones procesales de resolver el conflicto y que éste primero debía ser tratado por una instancia intermedia –la cámara de apelaciones–donde se encuentra tramitando paralelamente a esta instancia.
Señaló que el a quo lo resolvió así en base a la interpretación que efectuó de las normas rituales que regulan el proceso de amparo en el orden local. Mencionó que no se lo priva al demandado de la posibilidad de ejercer su defensa, “ no hay nada que genere una situación de gravedad institucional, desde que simplemente se limita a hacer cumplir las disposiciones procesales, cuya importancia para la adecuada resolución de los conflictos judiciales parece innecesario destacar”.
Asimismo, para contribuir a lograr una salida adecuada de este conflicto, el Procurador se tomó la libertad de “instar a las partes a que encuentren una solución consensuada en el marco de un proceso de mediación, que incluso podría llevarse a cabo por V.E., como ya sucedió en casos recientes, o con la intervención colaboradora de otras instituciones vinculadas al servicio de justicia, tales como colegios profesionales u otras similares”.