20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El encubrimiento no implica ánimo de lucro

La Cámara Federal de Mar del Plata revocó parcialmente una resolución que disponía el procesamiento por el delito de encubrimiento agravado. El imputado fue detenido conduciendo un auto que había sido robado. FALLO COMPLETO

 
La alzada integrada por Tazza y Ferro, decidió revocar parcialmente el procesamiento, por el delito de encubrimiento agravado, en la causa caratulada “Arriola, Carlos Alberto s/ encubrimiento en Villa Gesell”, registrada con el N° 4.340 en la secretaría penal de la Cámara.

El juez federal de Dolores había dictado auto de procesamiento de C.A.A. por el presunto delito de encubrimiento agravado por recepción de una cosa proveniente de un delito y con ánimo de lucro en carácter de autor (art. 45 y 277 inc. 2 “b” en función del inc. 1, apartado “c” del CP). El juez valoró las circunstancias irregulares por las cuales un automóvil hurtado en la vía pública, y su documentación se encontraban en poder del imputado, sin que hubiesen existido los recaudos que rodean habitualmente las transacciones regulares en el comercio automotor, considerando que existe ánimo de lucro en orden a la recepción del vehículo, por su propio valor de cambio y uso.

Arribado este pronunciamiento al superior para su revisión, el tribunal consideró que el ánimo de lucro (art. 277 inc. 3º b CP) que se trasluce en la intención del agente de obtener cualquier ventaja patrimonial apreciable económicamente, se diferencia del simple uso de la cosa recibida y por ende el mismo no denota el ánimo de lucro, elemento subjetivo requerido por la figura agravada del encubrimiento. Para configurar éste agravante, es necesario el propósito de realizar un acto posterior e independiente, aunque más no sea la intención de obtener una ganancia patrimonial.

Cabe recordar que la reforma de la ley 25.246 significó que lo que antes era considerado un elemento subjetivo del tipo básico del delito de encubrimiento, se convirtiera en una verdadera agravante genérica aplicable a todos los supuestos contemplados por el art. 277 inc. 1 del C.P.

La Cámara consideró que está interpretación equivale a considerar al agravante como un elemento de la estructura típica del delito de encubrimiento, y que éste se configure por la mera recepción de cosas o efectos provenientes de un delito anterior, ejecutado por otro, y en el que no se ha participado pero que sin embargo permita agravar el delito que sí se imputa.

Por último la alzada consideró que el uso de una cosa recibida bajo la forma de encubrimiento, es una consecuencia natural de la recepción ilícita, en nada diferente a la simple utilización de la cosa así obtenida pero inepto para configurar por sí mismo la acreditación del lucro, para el cual debe existir un plus que describa la intención del receptor de obtener un beneficio económico de la cosa, de lo contrario podríamos encontrarnos en presencia de una interpretación que conlleve un doble castigo por el mismo hecho: incriminar a alguien por recibir indebidamente una cosa y sancionarlo por el uso normal y habitual de ella.



dju / dju
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