22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

No siempre hay solidaridad

La Cámara Laboral modificó una sentencia que condenó a una empresa estableciendo su responsabilidad solidaria respecto de las indemnizaciones fijadas para los trabajadores de otra compañía que había contratado para realizar la publicidad y el marketing. FALLO COMPLETO

 
Lo entendió la Sala II integrada por Graciela González y Maria Rodríguez en autos caratulados “Rodriguez de Vila, Teresa Carmen y Otro c/ Carmen Rosa Hidalgo y Asociados S.R.L. y Otro s/ Despido”, arribados a esta instancia a raíz de que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reclamo indemnizatorio de varios trabajadores de una empresa de publicidad. Este pronunciamiento fue apelado tanto por la parte actora como por ambas codemandadas.

A su turno, las camaristas se avocaron al agravio de la codemandada Procter & Gamble Interaméricas Inc. Suc. Argentina en lo atinente a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato comercial que vinculó a ambas codemandadas, a los fines de determinar la existencia de responsabilidad solidaria de la recurrente, en el marco de atribución que emerge del art. 30 de la L.C.T.

Para ello pusieron de resalto que la Corte Suprema ha sostenido al respecto que “…La norma comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (art. 6º de la LCT)…”.

Desde tal directriz, entendieron que debe ponderarse que el objeto social de Procter & Gamble Interaméricas Inc. Suc. Argentina, consiste en la fabricación de pañales, y que el vínculo comercial que la unía con Carmen Rosa Hidalgo y Asociados S.R.L. era destinado a tareas de marketing y publicidad de sus productos.

Ello fue corroborado por la prueba y por las propias accionantes que admitieron que su empleadora prestaba idénticos servicios para otras empresas. Con lo cual los magistrados evidenciaron que “no existía exclusividad en la contratación”, y llegaron a la conclusión de que ambas actividades, si bien pueden verse de algún modo relacionadas, “son claramente escindibles”.

Así, destacaron que aún cuando la publicidad y el marketing son beneficiosas para mejorar las ventas de quien fabrica y comercializa productos o servicios, de modo de coadyuvar al objeto social, “no podría considerarse que se vinculan estrictamente con la actividad normal, específica y propia de quien contrata el servicio de publicidad, aún sosteniendo un criterio amplio en cuanto a la solidaridad establecida por el art. 30 LCT”.

Por ese motivo entendieron que era improcedente la responsabilidad solidaria entre la empresa fabricante de productos químicos y de limpieza y la empresa que publicita los mismos, a la cual pertenecían las actoras, en tanto las mismas no constituyen una misma unidad técnica de ejecución.

Asimismo, aclararon que la télesis del art. 30 de la L.C.T., es la de evitar situaciones de fraude que puedan darse a partir de la utilización de terceros contratados o subcontratados para la realización de tareas que le son propias, con el objeto de diluir la responsabilidad del obligado principal frente al trabajador.

En dicha inteligencia confirmaron la sentencia de primera instancia en lo principal y la revocaron en cuanto recepta la acción entablada contra la codemandada Procter & Gamble Interamericas Inc., Sucursal Argentina, liberándose a ésta de toda responsabilidad en estos actuados. Por esa misma razón dejaron sin efecto lo decidido en la instancia previa con relación a las costas y honorarios relativas a la participación de la codemandada Procter & Gamble Interamericas Inc., Sucursal Argentina, y sentaron que debía procederse a su determinación en forma originaria.



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