Precisó que en, aquella oportunidad, se opuso a que el legatario Gesusmaría incrementara su legado por encima del 50% accionario, hasta tanto obrara en el expediente valuación firme de las unidades funcionales del edificio de la calle Sarmiento 767 a la fecha del fallecimiento del causante y hasta tanto existiera entre las partes un acuerdo acerca del cual habría de ser el efecto de las normas de emergencia económica y de pesificación compulsiva sobre las obligaciones en dólares estadounidenses establecidas en el testamento. O sea, no peticionó la pesificación de los legados de cantidad, sino que se opuso al pago de los mismos hasta tanto las partes arribaran a un acuerdo sobre la aplicación de la legislación de emergencia.
El causante, Justiniano Antonio María Allende Pose, falleció según el certificado de defunción el 11 de febrero de 2002. En su testamento del 4 de enero de 2002 expresó “... Es su voluntad disponer de sus bienes de la siguiente manera: A) Lego al Sr. Juan Carlos Gesusmaría, (...), el cincuenta por ciento del total de las acciones emitidas (2.500) ordinarias, al portador de cien dólares estadounidenses (U$S 100) cada una de la sociedad “Filser Trading S.A.”, a su vez titular del 99,98% de las cuotas sociales de “Edificadora Económica S.R.L.” propietaria del 70,80% del edificio de la calle Sarmiento 767 y de tres cocheras de Avda de Mayo 817/21, de la ciudad de Buenos Aires. Es mi intención que el legatario reciba unidades funcionales del edificio de Sarmiento 767, que alcancen al valor real de un millón trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 1.300.000), al tiempo de mi fallecimiento....”.
Siendo así resultó claro para los jueces que “la intención relativa a que el legatario reciba unidades funcionales no puede ser materializada en tanto ellas no pertenecen al causante sino como resulta del instrumento, a la sociedad”. Razón que consideraron suficiente para entender que “el legado se circunscribe a las acciones y que la asignación de unidades funcionales constituye una materia ajena a dicho legado y propia de la sociedad titular de los inmuebles”.
En torno al alcance de las Leyes 25.561, 25.820, Decretos 214/02, 320/02 y normas complementarias, entiende el tribunal acertada la solución dada por el a quo y en igual sentido dictaminada por el fiscal de Cámara. Establecieron que “ninguna de las normas mencionadas resulta de aplicación al presente caso, en tanto no resultan deudas existentes a la fecha de la sanción de la Ley 25.561, ya que el deceso del causante aconteció con posterioridad al dictado de la mencionada norma.
Además, señalaron que no puede discutirse la intención del causante en torno a que los legados individualizados con la letra “G” a “J” inclusive del testamento es la de cumplirse en dicha moneda. Ya sea por la mención especial del signo monetario empleado -dólares estadounidenses- cuanto de la sobrevivencia del de cujus al dictado de la primera ley referida, cierto es que los legados sólo pueden cumplirse de la manera en que la expresara.
Asimismo destacaron que las alegaciones del apelante en torno al estado de salud del cujus resultaban insuficientes para justificar la imposibilidad de que el causante haya podido modificarlas. En consecuencia determinaron que quedaba claro que “los legados son en dólares estadounidenses, por ser la real intención del causante, quedando confirmado en este aspecto la resolución en crisis”. Por último afirmaron que “al no encontrarse comprendidos los legados por el plexo normativo de emergencia económica, no son ley vigente que interese al asunto”.