20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No siempre se construye

La Cámara Laboral revocó parcialmente una sentencia entablada contra la cadena de supermercados Día, a quien el a quo había condenado a indemnizar a un albañil que trabajaba para el contratista. La alzada entendió que la responsabilidad de la empresa no encuadraba en las disposiciones de la Ley 22.250.

 
Lo resolvió la Sala III en autos caratulados “Molina, José c/ Ganino, José Alberto y Otro s/ Ley 22.250”, arribados a esta instancia debido a la apelación de ambos demandados contra la sentencia de primera instancia. En la misma se condenó a Día a pagar las indemnizaciones derivadas de la ley 22.250, y se aplicó el art. 30 de la L.C.T., al entender el juez que no encontraba razones para eximirla de responsabilidad pese a que Alberto Ganino estaba inscripto en el Registro de la Construcción.

El supermercado Día Argentina S.A. contrató con Ganino la realización de obras consistentes en la construcción de sucursales en Capital Federal y provincia de Buenos Aires de dicho supermercado. De lo informado por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción resultó que Alberto José Ganino estaba inscripto como empleador en ese instituto desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el año 2001.

Por otra parte, dos testigos -Agüero y Argüello Mendoza- coincidieron en que el actor laboró en tareas de pulidor para el codemandado Ganino en la construcción de varias sucursales del supermercado Día Argentina S.A.

Además, los jueces de la Cámara entendieron que la codemandada Día Argentina S.A. estaba excluida del ámbito de aplicación personal de la ley 22.250 en virtud de lo dispuesto por el art. 1, pues para que proceda la solidaridad dispuesta en el art. 32 de la ley 22.250 es preciso, que se trate de empleadores y contratistas de la industria de la construcción que ejecuten obras de ingeniería o arquitectura, o empleadores de industrias o actividades complementarias o coadyuvantes de la industria de la construcción propiamente dicha.

Asimismo, es necesario que el propietario de la obra ejecute obras de construcción como su actividad habitual, con características de profesionalidad y con fines de lucro, o bien que se trate de una empresa dedicada a la construcción de obras que lucra con esa actividad.

En cambio, en esta causa pudo probarse que el accionante se desempeñó para Alberto José Ganino en las obras de construcción del supermercado Día. También fue probado que Día contrató con el codemandado Ganino la ejecución de obras de construcción de diferentes sucursales, pero no se logró demostrar que dicha codemandada ejecutara como actividad habitual y con fines de lucro, obras de ingeniería, arquitectura o actividades complementarias de la industria de la construcción.

También entendieron que era de aplicación al caso el fallo plenario Nº 261 (del 13.12.88) que establece que “El propietario que no se desempeña como constructor de obra, no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250”.

Por último, señalaron que tampoco variaría la situación por aplicación del art. 30 L.C.T., pues para que cobre operatividad la solidaridad que consagra dicha norma, -así como la prevista específicamente por el art. 32 de la ley 22.250- es necesario que la cesión, contratación o subcontratación recaiga sobre trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

Por lo cual, como la codemandada Día Argentina S.A. no se desempeñaba como constructor de obra decidieron revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda del actor contra el supermercado.



dju / dju
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