20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Delitos contra la comunidad internacional

Luego del pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la inconstitucionalidad de las leyes del perdón, y tras el fracaso en la sesión de la Cámara de Diputados para tratar los indultos de Menem, se presentó un proyecto de ley que pretende la inclusión, en el Código Penal, de delitos contra la comunidad internacional. TEXTO COMPLETO

 
La autoría del proyecto pertenece al Diputado Jorge Rivas –presidente del bloque socialista-, en el mismo se solicita que ciertos delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, apartheid y desaparición forzada de personas, entre otros, sean incluidos en el Código Penal. El diputado entiende que muchos de ellos fueron perpetrados también por la última dictadura militar, y a más de 20 años de democracia, no figuran en el Código de fondo.

La iniciativa ha sido inspirada siguiendo el criterio del Código Penal del Reino de España, y así establece un título especial (el Título XIII del Código Penal) destinado a tutelar como bien jurídico protegido a los principios básicos de convivencia que rigen la comunidad jurídica internacional y que están consagrados en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y en toda una larga serie de convenciones que se han derivado de su desarrollo.

De esta forma, el proyecto procura satisfacer la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico interno a las exigencias del derecho internacional conforme lo establece nuestra Ley Fundamental. La Constitución Nacional reformada en 1994 estableció que los tratados internacionales concluidos con las demás naciones y con las organizmos internacionales tienen jerarquía superior a las leyes.

Asimismo incorporó una buena cantidad de Convenciones, Pactos y Tratados Internacionales al propio texto de la Constitución otorgándoles jerarquía constitucional. Tal es así, que en los fundamentos del proyecto entienden que, de la lectura de dichos instrumentos internacionales surge claramente la obligación de legislar en materia penal para otorgar protección eficaz a toda una larga serie de bienes jurídicos reconocidos por la comunidad de las naciones.

También se ha tenido en cuenta que la experiencia de la guerra llevó a la convicción general de que la protección internacional eficaz de los Derechos Humanos era una condición esencial para la paz y el progreso internacional. Además, no han perdido de vista que todos los principios enumerados en los diferentes Pactos y Tratados internacionales “serían puramente teóricos y básicamente inoperantes si no estuvieran apoyados por normas de carácter penal que castigaran su quebrantamiento”.

Por ello, luego de un análisis pormenorizado de la evolución jurídica de este tipo de delitos y siguiendo los lineamientos de la Organización de las Naciones Unidas, han limitado la inclusión en el nuevo título, a solamente los delitos internacionales que tienen un elemento político y se los ha distribuido en tres capítulos siguiendo la clasificación de delitos contra la humanidad, la paz y crímenes de guerra.

Asimismo, consideran necesario modificar la parte general del Código Penal de modo tal que los delitos comprendidos en el Título XIII sean imprescriptibles tanto en lo que atañen a la acción como a la pena en virtud de la aplicación del art. 4 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad.

En cuanto a las disposiciones que excluyen de la amnistía y el indulto a los delitos de marras, entienden que ellos surgen claramente de la aplicación de los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por la Ley 19.685, que establece por un lado la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, y por el otro la prohibición de invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

Así, aclaran que si la República Argentina se compromete internacionalmente a perseguir y castigar esta clase de delitos “no puede por decisión de sus autoridades decidir su impunidad mediante la amnistía o el indulto”. Además, destacaron lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Ekmekdjian” del 7 de julio de 1992, en el sentido de que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado la obligación de omitir el dictado de disposiciones que en sus efectos equivalgan al incumplimiento del tratado internacional.

Por otra parte, señalan que las sanciones penales previstas en estas figuras son muy elevadas –ya que van desde los 8 a 25 años hasta la cadena perpetua, según el delito- “no sólo porque revisten extrema gravedad y sino porque, fundamentalmente, se llevan a cabo con premeditación y mediante aparatos de poder que cuentan con el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Esto, -según entienden los ideólogos del proyecto-, potencia la capacidad de los autores y determinadores de perjudicar impunemente a una enorme cantidad de personas y, además permite reducir a las víctimas a la indefensión, lo que es aprovechado para descargar sobre ellas toda la violencia.

Por último, señalamos que también se incluyen aquellos delitos que sean contra la paz, denominados “delitos de agresión”, “crímenes de guerra” -dentro de los cuales se encuentran el “empleo de medio bárbaros o de medios pérfidos” y los “tratos inhumanos”-. Todos ellos inspirados en las cuatro Convenciones de Viena sobre el Derecho Humanitario y sus dos Protocolos Facultativos.



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