La mujer alegaba que tanto ella como su hija, desde su nacimiento, eran asociadas al plan médico de ese hospital, al quedar la menor embarazada en forma imprevista, se le negó la cobertura por no encontrarse cubierta por el “Plan Maternal” y pese a haber ofrecido abonar los 10 meses de “tiempo de espera” para acceder al mismo. La demandada no lo aceptó, y propuso como una alternativa derivar a la menor al Hospital de Clínicas, lo cual tampoco fue aceptado por la actora.
La actora entendía que si bien el Hospital Alemán es privado, su función no deja de ser pública por tener como misión esencial la protección de la salud y que por ello el establecimiento debe “dejar el comercio”, no exigiendo requisitos como el de pertenecer al Plan Maternal diez meses antes del embarazo. Por ello peticionó que la demandada cubriera todos los gastos, honorarios, material descartable que necesite en el parto su hija menor I.R., ya sea por vía natural, inducido o cesárea, como así también la inmediata atención que necesite su hija. Como el a quo hizo lugar a la demanda, la accionada apeló.
En la alzada las cosas no cambiaron. En primer lugar, los jueces evidenciaron que el escrito recursivo no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 265 de la ley ritual. No obstante, consideraron algunos de los puntos, como por ejemplo, que la queja no se dirigía a torcer las consideraciones que hacía la primer sentenciante respecto de la Ley 24.754.
Dicha norma establece que la prestación de servicios de la medicina prepaga a cargo de empresas o entidades privadas debe cubrir en sus planes de cobertura médica asistencial las prestaciones mínimas obligatorias dispuestas para las obras sociales a través del Programa Médico Obligatorio -que establecido por la Resolución Nro. 247/96 del Ministerio de Salud, es reemplazado por la Resolución Nro. 939/00-. Pero los jueces entendieron que el hospital no fundamentó por qué consideraba que la aplicación de esta normativa no era de carácter obligatorio a entidades que, como ella, son “un agente del servicio de salud”.
Para mayor precisión, examinaron detalladamente las prestaciones incluidas en el P.M.O. que contiene la Resolución Nro. 939/00, y que dentro del Anexo I (punto 2.1) se describen, expresamente, las prácticas médicas pretendidas por la actora sin que la quejosa intentara siquiera desvirtuar en la supuesta impugnación, que estas normas excluyen la admisión de plazos de carencia.
La apelante también guardó silencio en torno del análisis que se hizo en el fallo sobre el punto 9° del Anexo I relativo a los “Coseguros”, en el cual se explicita que se hallan exceptuados del coseguro en todos los rubros que allí se detallan, estableciéndose también la ausencia de coseguro para toda internación, en general.
Asimismo, no cuestionó la demandada que estas disposiciones son complementadas con la Resolución Nro. 201 del año 2002 denominada de “emergencia sanitaria”, por cuanto en la misma se menciona expresamente a las mujeres embarazadas dentro de la protección de salud de grupos más vulnerables, reiterando en su art. 2° que los agentes del seguro deberán adaptar todos sus programas de prestación y control así como sus contratos, para garantizar el “Programa Médico Obligatorio” a todos sus beneficiarios.
Por ello concluyeron que el Hospital Alemán no aportó ningún fundamento que descalificara las conclusiones arribadas en la sentencia apelada respecto de los alcances de las obligaciones médicas a cargo de la accionada y que, en consecuencia, I.R. no tuviera derecho a la plena cobertura médica que se reclamara en este litigio, sin carencias ni coseguros o copagos. Y así declararon desierto el recurso.