El juez de primera instancia hizo lugar, en su momento, a la acción y condenó a los demandados a indemnizar in solidum los daños y perjuicios derivados del ilícito en algo más de 103 mil pesos, para la esposa de la víctima, y 8 mil para cada uno de los hijos.
Los actores se agravian del monto de la indemnización fijada en concepto de chance que su parte denominara “valor vida”. Manifestaron que se encontraba acreditado que el ingreso promedio mensual neto de bolsillo del causante rondaba los mil quinientos pesos ($ 1.500), que además trabajaba con su taxi catorce horas diarias, que había colaborado en la construcción de las casas de dos de sus hijos, en la instalación del negocio de peluquería de su hija y que, habitualmente, luego de su jornada de trabajo, cumplía tareas en el almacén de su esposa.
Añadieron que la víctima tenía 72 años al momento del hecho, y resaltaron que tenía la posibilidad de conducir más allá de los 75 años. Por ello, insistieron en la determinación del valor vida en un monto acorde al solicitado inicialmente, lo que equivale a 120 pesos.
En segundo lugar, los actores se agravian del monto establecido en concepto de daño psíquico, por considerarlo insuficiente. Solicitan que se lo eleve a 4.000 mil pesos, para la cónyuge; y 3.000 mil, para cada uno de los hijos del causante. Y del resarcimiento fijada para el daño moral.
A su turno los codemandados cuestionan, en primer lugar, la legitimación pasiva atribuida a su parte con fundamento en la circunstancia de que la responsabilidad de los padres se encuentra excluida por el art. 1116 del Código Civil cuando se acredita que les ha sido imposible impedir los hechos dañosos provocados por sus hijos.
Señalan además que el arma con la que se perpetró el crimen fue utilizada contra la voluntad presunta de su parte por el menor M. B., por lo que no deben responder por la reparación civil del homicidio. Y cuestionan el monto indemnizatorio otorgado para el rubro valor vida.
Respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados, el tribunal recordó que el contenido de los acápites I a IV de los considerandos de la sentencia apelada “contradice las afirmaciones de los recurrentes respecto de la falta de tratamiento de su defensa de falta de legitimación”. “Especialmente, destaco el acápite IV mencionado, en el que el a quo sostiene la responsabilidad de los accionados en calidad de progenitores con fundamento en las prescripciones de los artículos 1114 y 1122 del Código Civil y el acápite III, in fine, en el que el judicante resalta que la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices según el art. 1081 del mismo cuerpo normativo”, destacó el juez preopinante.
Y añadió: “el art. 1114 del C.C. establece la responsabilidad indirecta de los padres por los daños causados por sus hijos menores mayores de 10 años, cuando habitan con ellos, presumiendo su culpa por incumplimiento de los deberes de educación y “vigilancia activa” que tienen la obligación de ejercitar sobre los menores”.
Además, el magistrado destacó que la “vigilancia activa” que deben ejercitar los padres sobre sus hijos menores “no consiste en su efectiva presencia en todos los momentos sino en la educación formativa del carácter y de los hábitos de los menores”. Y sostuvo que ”no puede invocarse que el uso del arma -con la que se materializó el homicidio- lo fue contra la voluntad de los padres como fundamento de la falta de legitimación pasiva”.
Respecto a los demás agravios, el tribunal decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, modificándola respecto de la valuación del rubro valor vida y daño psíquico, e imponer las costas a las accionadas.