01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Celular no deseado

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a Telefónica a indemnizar en $25.000 el daño moral sufrido por una mujer que fue víctima de un ardid por parte de un dependiente de la empresa que habría falsificado su firma para la contratación de un servicio que ella no podía pagar. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvieron los titulares de la Sala III, Ricardo Recondo, Guillermo Antelo y Graciela Medina en los autos caratulados “Azula Amalia c/ Telefónica Comunicaciones Personales SA s/Incumplimiento de Servicio de Telecomunicaciones”. La accionante demandó a la empresa telefónica, por el cobro de $35.000 en concepto de indemnización por daño moral, motivado por las circunstancias que le provocaron las actitudes de los dependientes de la demandada a raíz de una frustrada contratación de un servicio de telefonía celular.

El juez de primera instancia, sobre la base de tener por probada que la actora resultó víctima de una maniobra orquestada por algún dependiente de la demandada sumado a la actitud institucional posterior de ésta, hizo lugar en lo sustancial a la demanda, y condenó a la empresa al pago de $3.500, más intereses. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.

A su turno, los jueces de cámara evidenciaron en primer lugar que, frente al indubitado hecho de que la firma de la actora había sido falsificada reiteradas veces en la solicitud de prestación telefónica, ésta no sólo insistió en su actitud desleal reclamando lo que no le correspondía e incluso amenazando con acciones judiciales, sino que se desinteresó en esta causa de la peritación que -en definitiva- sería la que revelaría la suerte del proceso y no aportó la documental que obraba en su poder.

En la causa, la experticia -que no fue impugnada- concluyó terminantemente en que las firmas cuestionadas no pertenecían a la actora, lo cual demostró –a los magistrados- que “sin duda que ésta fue víctima de una maniobra fraudulenta por parte de alguien que pertenecía a la empresa demandada pues fue documentación originada en esta empresa la que se pretendió hacer valer por la susodicha entidad”.

A ello, los jueces agregaron que, la obligación de quien es demandado ante la justicia es la de proveer al juzgador de todos los elementos que se encuentren a su disposición para esclarecer los hechos y facilitar la obtención de la verdad por parte del juez y “no debe circunscribirse a una mera negativa de todo y esperar lo que pueda probar el demandante”.

Además, agregaron que la actora probó el hecho constitutivo de su derecho, o sea, la falsedad de las firmas obrantes en la solicitud del servicio telefónico, por lo tanto, señalaron que el demandado debió demostrar el hecho que eliminaba sus efectos jurídicos, es decir, la prueba contraria o contraprueba, “al no haberlo hecho, debe cargar con las consecuencias de su incuria”.

Con lo cual, determinaron que “el hecho de por sí ha sido lo suficientemente grave como para justificar esta demanda”, pero agregaron que, en el caso las circunstancias se encuentran calificadas negativamente por tratarse de una empresa que está prestando un servicio público -como son las comunicaciones- y que “debería estar cuidadosamente vigilado por sus responsables, en pos de que tal servicio, se supone, se está prestando a la comunidad toda”.

Pero, ello no sólo no ocurrió, sino que, con posterioridad, “la desaprensiva conducta de la demandada en vez de reparar el entuerto, consistió en litigar irresponsablemente, con negativas inconsistentes que sólo llevaron la idea de demorar la justa recomposición del problema”.

En ese orden de ideas, consideraron que la empresa debía responder por su negligencia en los términos de los artículos 43, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil. Ello así, ya que entendieron que no se trataba, en el caso, de un incumplimiento contractual, “toda vez que ningún contrato existió entre las partes”. Ya que se pretendió utilizar un ardid para generarle un perjuicio a quien nunca se había obligado (ni siquiera pretendido obligarse) en los términos que la demandada luego le reclamara.

Así, establecieron finalmente, que lo que debía indemnizarse era el daño moral producto del hecho ilícito de la demandada. Ya que no podía dejar de contemplarse, según los jueces,“lo que debe haber sentido la actora cuando, dentro del esfuerzo por alcanzar un bien que necesitaba y que se le había ofrecido con requisitos para su posición económica alcanzables, en abuso de su quizás inocencia comercial, se encontró con el rigor de su gigante interlocutor, quien con el antifaz del burócrata de turno, no le dio siquiera la posibilidad de rever un contrato, que no sólo no había existido sino que la llevaría a una debacle económica personal”. Por eso, resolvieron aumentar a la suma otorgada por este concepto a $25.000, más sus intereses.



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