Contra dicho acto jurisdiccional la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resultó procedente según lo establecido por el art. 19 de la Ley 24.463.
Sin embargo, la Corte determinó que los agravios propuestos en el memorial “no cumplen con el requisito de fundamentación”, pues se efectuaban consideraciones generales sobre la vigencia de la Ley 24.018, que según señalaron, “constituye un tema ajeno al litigio, y cuestionan el fondo del asunto con planteos que omiten hacerse cargo de los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia”. Extremos éstos que justificaban para la Corte “declarar desierto el remedio intentado”. Resolución que fue firmada por los ministros Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay.
La segunda de éstas causas caratulada “Arrigorriaga, Ernesto José y otros c/ ANSES s/acción declarativa”, arribó al tribunal tras el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión anterior, que había admitido la acción declarativa de certeza tendiente a que se declarara el cese por agotamiento del plazo de la reducción prevista en el art. 34 de la Ley 24.018.
Mediante ésta norma se declaró, por excepción y por el lapso de 5 años a partir de su promulgación –en 1991-, que los montos móviles de las asignaciones y beneficios –que se otorgaron por ésta ley al Presidente, Vicepresidente, Ministros del Poder Ejecutivo y de la Corte Suprema, y otros tantos funcionarios de la administración- serían iguales al 70%, con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarían las deducciones por falta de edad y servicios sería del setenta por ciento 70%. El haber así calculado no podía exceder del que por todo concepto percibiera un beneficiario de esta Ley por jubilación ordinaria. Además, dichas deducciones se trasladaban en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.
Contra dicho pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido por el art. 19 de la Ley 24.463.
No obstante, la Corte entendió que los agravios propuestos en el memorial de la demandada sólo continían una reiteración de los planteos sostenidos en las diferentes etapas procesales anteriores, pero “no se hacen cargo de cuestionar con una crítica concreta y razonada las motivaciones fácticas y jurídicas de la sentencia”, omisión que “justifica declarar desierto el remedio intentado”. Todo lo cual fue firmado por los ministros Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay.
Por último, cabe recordar que tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley de Solidaridad Previsional 24.463, que realizara la Corte Suprema el 29 de marzo del corriente, en la causa caratulada “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS”, el Estado Nacional ya no está obligado a apelar éste tipo de sentencias ante el alto tribunal. No obstante ello, en dicha sentencia se dejó constancia que las apelaciones que ya estuvieran a consideración de la Corte recibirían formal tratamiento, pero las que se hicieran de ahí en adelante serían rechazadas.