“Resulta evidente que la actitud descuidada de la entidad demandada, al informar que el actor revestía la calidad de deudor, con el lesivo aditamento de tildarlo como “irrecuperable”, ciertamente ocasionó un menoscabo a sus legítimas afecciones” afirmó la Cámara.
Sin embargo, “no existe en autos elemento probatorio alguno”, afirmaron los jueces, para acreditar que la calificación fue difundida por el banco durante un período superior a un mes, como lo sostenía el actor. “Basta remitirse al informe expedido por el Banco Central de la República para advertir que el Sr. Jiménez Peña fue calificado en situación “5” por la entidad accionada únicamente durante el mes de octubre del año 2000 (ver fs. 142). Idéntica conclusión se extrae del informe Veraz acompañado por el propio demandante” explicaron los camaristas.
Sobre la calificación la alzada entendió que no constituye en rigor el incumplimiento de algunas de las obligaciones del vinculo comercial que ambas partes entablaron “sino una incorrecta actuación relativa a un compromiso de información, que las entidades financieras deben poner en conocimiento del Banco Central de la República.”
El actor se quejo de la sentencia de primera instancia por el rechazo de los daños materiales reclamados y la imposibilidad de acceder a un crédito por la calificación de “deudor irrecuperable”. Sin embargo, la alzada también confirmó ese aspecto del fallo.
“Resultan intrascendentes los pedidos de informe requeridos por Bank Boston, Citibank y HSBC Bank Argentina S.A./Garbarino a la firma Organización Veraz S.A., toda vez que se trata de meras consultas que no bastan para demostrar la existencia de operaciones frustradas o ganancias dejadas de percibir a causa de la injusta información”.
Y agregaron que “aún cuando por hipótesis se admitiera que el actor se vio perjudicado en el acceso al crédito a causa de los informes extraídos de Veraz por las entidades antes citadas, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por probado el daño patrimonial alegado, sino que era menester conjugar aquella denegatoria con la concreta posibilidad frustrada de cerrar operaciones comerciales, que hubieran significado una ganancia económica cierta para el recurrente”.
Además, los informes solicitados a Veraz por las empresas, lo fueron durante los meses de febrero de 2000 y julio de 2001, cuando el actor no se encontraba incorrectamente calificado.
Por lo que concluyeron que “ninguna relación causal exista entre el obrar del banco demandado y las supuestas denegaciones de créditos”.
La alzada sí acreditó el daño moral que le ocasionó al actor por ser calificado como “deudor irrecuperable” por lo que condenó al banco Río a indemnizarlo en $5.000 pero desestimó el reclamo por daño material.