Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Eduardo a. Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, en autos “S., I.c./S., G. E. y otro s/impugnación de paternidad” a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de los “hijos”.
La causa se inicia cuando I. S. promovió una demanda
solicitando la rectificación de las partidas de nacimiento de G. E. S. y de C. A. S., quienes figuran inscriptos como hijos suyos y de L. M. Ch.. En subsidio dejó planteada la impugnación del aparente reconocimiento y/o de la paternidad que surge de tales partidas.
Está acreditado en el expediente que el actor, casado el 26 de febrero de 1960 con L. Ch.,
promovió el divorcio -por entonces separación personal- el 16 de noviembre de 1962, habiendo precedido a la demanda una separación de hecho anterior desde febrero de ese año, y que en ese juicio se dictó sentencia el 9 de agosto de 1965.
También está probado que quienes fueron inscriptos como hijos del actor nacieron, respectivamente, G. E., el 5 de octubre de 1963 y C. A., el 2 de noviembre de 1972. La novedad llegó al supuesto padre por intermedio de un tercer hijo, nacido antes de la separación, pese a que luego se comprobó que tampoco es hijo biológica del primero.
La sentencia de la juez de grado hizo lugar a la demanda y
declaró la nulidad de las partidas de nacimiento de G. E. y de C. A. S., y
ordenó practicar una nueva inscripción en la que conste, exclusivamente, la filiación materna.
Apelado el fallo por la defensora oficial, el tribunal hizo “mérito de los hechos probados, de los cuales surge acreditado que quienes figuran como hijos del actor
nacieron después de los trescientos días de la promoción del juicio de divorcio, esto es, el 16 de noviembre de 1962, y ha concluido que, por aplicación del derecho vigente, no se presumen hijos del marido (o ex marido) de la madre (art. 243, última parte, del Cód. Civil, texto dispuesto por la Ley 23.264).”
Los jueces explicaron que por la época en que se produjo el nacimiento de los hijos, el caso estaría regido por las disposiciones del Código Civil que la Ley 23.264 sustituyó en 1985. En efecto, hacia 1963 año en que nació G. E., regían los textos originarios del Código Civil, y en 1972 en que nació C. A., estaban vigentes ya las modificaciones introducidas a esos textos por la Ley 17.711.
Para así decidir, el tribunal descartó el argumento esgrimido por la defensora oficial que hablaba de una hipotética reunión en Montevideo de los ex cónyuges con posterioridad a la separación de hecho que precedió a la interposición de la demanda de divorcio. “La reconciliación tácita que afirma, no pasa de ser una inferencia meramente conjetural, pues ni siquiera puede razonablemente tal reconciliación suponerse a la vista de los testimonios”, dijeron los jueces.
dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.