En la alzada trataron en primer lugar los agravios de la demandada Dihuel S.A. que se quejaba porque el a quo la condenó a abonar la indemnización por despido sin causa, en lugar de la establecida en el art. 247 de la LCT. Ya que afirmaba que se encontraba acreditado que se había configurado el supuesto de falta o disminución de trabajo, por la pérdida de la relación comercial que Dihuel S.A. mantenía con su único cliente -Johnson & Johnson- desde hacía más de treinta años.
Pero los jueces entendieron que no asistía razón a la recurrente, ya que establecieron que la pérdida de un único cliente “es un riesgo propio de la empresa”, el que, por consiguiente, “debe ser afrontado por ésta y no puede ser trasladado a los trabajadores ya que ese modo de desarrollar su actividad obedece a una decisión de la empresa y por lo tanto las consecuencias que derivan de su pérdida no constituye un hecho imprevisto ni inevitable”, máxime que según señalaron, dicha pérdida puede tener por causa la conducta de la propia empleadora.
Por su parte, la codemandada Johnson & Johnson de Argentina S.A. se quejaba por haber sido condenada en forma solidaria junto con la demandada Dihuel S.A. a pagar el monto de condena al actor. Sin embargo, los jueces entendieron que no asistía razón al apelante, ya que de la contestación de demanda de Dihuel S.A. resultaba que el reclamante no sólo hacía tareas de transporte de los productos fabricados por la otra empresa sino que también realizaba cobranzas y rendía cuentas ante ésta.
Además, Johnson & Johnson de Argentina S.A. si bien negó que los empleados de Dihuel S.A. realizaran cobranzas, reconoció que estaban autorizados a retirar y recibir cheques entregados por clientes de la primera en contados casos, cuando la venta se realizaba contra entrega de la mercadería y a pequeños clientes. Asimismo, se comprobó que Dihuel rendía cuentas de todas las mercaderías transportadas a Johnson, como así también que ésta realizaba el control de toda su operatoria.
Por ello entendieron que se hallan acreditados los extremos previstos por el art. 30 de la LCT, ya que “el transporte y la entrega de las mercaderías constituye una actividad específica propia de la empresa”, pues se vincula en forma directa con la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro empresario. O sea, que la relación contractual entre los codemandados tiene por finalidad posibilitar la concreción del objetivo social de Johnson & Johnson, pues según señalaron “no cabe duda alguna que la entrega de los productos elaborados por ésta a sus clientes hace al fin de la misma, ya que su objeto no pude ser solamente la elaboración, sino también la comercialización, de la cual la entrega del producto forma parte”.
Aclararon que es claro que si la empresa hubiese optado por otra forma de comercializar o distribuir sus productos (por ejemplo, entregándolos en fábrica), no resultaría responsable por el transporte y entrega de los mismos, “pero si elige otro sistema que convenga más a sus intereses, resulta responsable por las consecuencias emergentes del sistema escogido”.
Por último, agregaron que la télesis de la norma en cuestión apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y posible insolvencia de este último.