01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Una deuda sin consolidar

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia de primera instancia en la que se condenó a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) a abonar $246.158,35 a Cenofin S.A. El tribunal consideró que la obra social quedaba excluida del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional estabelcido por la Ley 25.344. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los titulares de la Sala III, Ricardo Recondo, Graciela Medina y Guillermo Antelo, en autos caratulados “Cenofin SA c/ Obra Social Para La Actividad Docente s/ incumplimiento de prestación de obra social”, que arribaron a ésta instancia a raíz de la apelación del fallo de grado que fue esbozado por OSPLAD, cuando el a quo hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar a la actora la suma de $ 246.158,35, más sus intereses y determinó que la misma quedaba excluida del régimen de consolidación previsto por la Ley 25.344.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema “Instituto de Alta Complejidad Oftalmológica S.A. c/ Obra Social para la Actividad Docente”, sentencia del 10 de abril de 2003. Además, con fundamento en el dictamen pericial contable tuvo por probada la existencia de la deuda reclamada en la demanda, y por ello condenó a OSPLAD a abonar a la actora el monto exigido en concepto de prestaciones médicas oftalmológicas, adicionando “intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a 30 días, tipo vencido, los que se computarán a partir de los 30 días de presentación de cada una de las factura impagas” .

Arribado a la alzada el único agravio sostenido por el recurrente, es el que hace referencia a la consolidación o no de la deuda de OSPLAD. En este senttido los jueces señalaron que el argumento del apelante con relación a la no aplicabilidad del fallo de la Corte tenido en cuenta por el a quo para decidir, no fue rebatido adecuadamente, limitándose a señalar que no existe cosa juzgada sobre la cuestión, toda vez que ella no formó parte del holding de la referida sentencia.

Aseguraron que dicha afirmación resultaba errónea, cuando se advierte que la Corte declaró bien denegado por esta Sala el recurso ordinario interpuesto por la aquí demandada, en virtud de tratarse de “una entidad de derecho público no estatal... que al momento de entrar en vigencia la Ley 25.344 ya se había transformado asumiendo íntegramente el pasivo de la empresa transformada. Por lo tanto lo dispuesto por el art. 13 de la ley citada precedentemente no le era aplicable, ya que no estaba comprendida entre los sujetos mencionados en el art. 2° de la Ley 23.982. De manera tal que OSPLAD respondía con su propio patrimonio de entidad pública no estatal a partir de su transformación”.

Asimismo, destacaron que el art. 10 del Decreto 492/95 estableció que las entidades que sustituyan a los entes transformados se harán cargo de los bienes, del personal y del activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transformen, conforme la normativa legal vigente, y se financiarán exclusivamente con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el art. 16, incs. a y b de la Ley 23.660. A su turno, y con arreglo a esta disposición, explicaron que el art. 6° de la Resolución Conjunta 6108/148 estableció que la obra social emergente de la transformación asumía los activos y pasivos de su antecesora, con excepción de los concernientes a las leyes 23.982 y 24.070. En consecuencia, los jueces pusieron de resalto que la deuda que dio origen a esta causa es posterior al período alcanzado por dichas normas.

Con lo cual, determinaron que la transformación que experimentó OSPLAD “la convirtió en una entidad de derecho público no estatal”. En tales condiciones, la invocación que efectuó la recurrente acerca de la época en que se generó el crédito y su calidad de obra social del sector público para entonces “carece de influencia en el estado actual de su conformación”. Ello así, toda vez que quedó demostrado, que por un lado, “ha perdido aquel carácter” y por el otro, “porque la norma en cuestión requiere que se trate de alguno de los entes incluidos en el art. 2° de la Ley 23.982”.

Dicho en otros términos, aclararon que “no es suficiente la circunstancia de que hasta el 23/12/96 OSPLAD fuera una entidad autárquica del Estado Nacional”, como invocaba la apelante, puesto que el pasivo resultante de la condena recaída en estas actuaciones “queda a cargo de la obra social emergente de la transformación, esto es, sujeto de derecho público no estatal”.

En definitiva, resolvieron confirmar la sentencia apelada ya que la Ley 25.344 declaró en emergencia la situación económico-financiera del Estado Nacional, por lo que, según los magistrados “no resultaría pertinente hacer extensiva esa declaración respecto de un ente que ha dejado de ser estatal”.



dju / dju
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