22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La pasantía encubre una relación laboral

Diario Judicial.com publica hoy el fallo por medio del cual la Cámara Laboral condenó a la empresa Arcos Dorados (McDolnald’s) a indemnizar a una pasante. Tanto en primera instancia como en la alzada entendieron que la empresa encubrió por medio de ésta modalidad una verdadera relación de dependencia. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala II en autos caratulados “Ciechanowski, Gladys Andrea c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido”, arribados a ésta instancia a raíz de los agravios interpuestos por la demandada, quien cuestionaba la ponderación efectuada de los elementos probatorios colectados en la causa, en base a la que se considerara demostrado que la contratación de la actora como pasante encubría fraudulentamente una relación laboral que revestía las notas típicas de la dependencia.

A su turno, las juezas de la alzada, María Laura Rodríguez y Graciela González señalaron que el objeto fundamental del sistema de pasantías, según el Decreto 340/92 que dio base legal a la contratación de la actora, “está dado por el aprendizaje por parte de los alumnos y docentes de prácticas que se encuentran relacionadas con su educación y formación, bajo la organización y contralor de la institución educativa a la cual pertenecen”. Desde esa perspectiva, entendieron que “las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser "sui géneris", pero la genuidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas”.

A partir del relato de los hechos brindado por los testigos no se advirtió que las tareas desarrolladas por la actora se relacionaran con su educación y formación, toda vez que, “si bien eran variadas, en su mayoría implicaban la limpieza del lobby, la cocina, los baños, las bandejas, etc. así como estar en la cocina, haciendo hamburguesas, o en la caja, atendiendo clientes”.

De dicha descripción, sostuvieron las magistradas que “no es posible inferir que la actora obtuviera experiencia o práctica en el área de un saber específico que impone la consideración de los estudios cursados (estudiante del último año del secundario)”, ya que si bien la quejosa sostuvo que en la sentencia apelada se “...debió justipreciar el valor que tiene para un pasante de un colegio secundario incorporarse en una estructura de primera línea como la de (la demandada) y aprender cómo se realiza el trabajo en cada sector en un empresa multinacional cuyo sistema de trabajo es de reconocido éxito en todo el mundo...”, lo cierto, para las juezas es que “ese “aprender el trabajo”, en la especie, no se ha relacionado con un conocimiento específico, una formación educativa brindada por la empresa al pasante, la oportunidad de aprender, adquirir conocimientos, experiencias y roce en la profesión de que se trate”.

Además, consideraron que no era suficiente, para tener por configurado el contrato de formación, “aquél reconocimiento que debería asumir la estudiante -y que parecería deber traducirse en una cierta “gratitud”-, hacia la empresa que “tuvo a bien” incorporarla en su estructura empresaria, toda vez que el objetivo de las pasantías no consiste en ello”, sino, por el contrario, tiene por finalidad “...la preparación del pasante para el ejercicio de una profesión, para familiarizarlo con todo aquello que tenga relación con su formación y futuro profesional...”.

Asimismo, no se dudó en señalar que la inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa, “hay carencia de finalidad económica”.

Pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, “todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil, porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo, teniendo en cuenta, especialmente, la gratuidad que implica”, afirmaron las juezas.

En el caso, se comprobó que la actora puso a disposición de la demandada su capacidad de trabajo, durante más de 5 horas diarias, seis días a la semana, a cambio de una "asignación estímulo" que, en la segunda quincena de marzo de 2002, llegó hasta los $100. Por lo demás, en los sucesivos contratos de pasantía agregados en la causa, se advirtió que en la cláusula primera se había previsto que “el alumno realice tareas de prácticas no rentadas y/o relevamiento en los lugares de trabajo determinado para el puesto involucrado y conforme a las modalidades de la organización, dentro del marco legal de la reglamentación vigente”, fórmula que fue considerada “por demás genérica”.

Agregaron a ello, que si todos los requisitos que diferencian al sistema de pasantías no están configurados o se encuentran sólo enunciados, más no respetados, “se difumina o desaparece el límite que lo separa de un contrato de trabajo, con la gravedad que ello implica, toda vez que, bajo el velo de su legalidad, se ocultaría una contratación precaria y gratuita, sin contraprestación dineraria ni educativa”.

Además, no dudaron en señalar que el sistema de pasantías exige la organización y control de la entidad educativa a la que pertenecen los alumnos y docentes del proceso de enseñanza-aprendizaje. Ahora bien, en el caso, a pesar de que la demandada cumplió con el requisito formal de suscribir un convenio con la Escuela Técnica N° 5, "María de los Remedios Escalada de San Martín", lo cierto es que “sólo el primer trimestre ha sido motivo de calificación”. El inicio de la pasantía data del 11 de mayo de 2001, por lo que sólo hasta agosto de 2001 ha sido calificada la alumna, pese a que el contrato se extendió hasta el 24 de abril de 2002 (cuando fuera rescindido por la demandada), “lo que pone en evidencia la falta de adecuada fiscalización y control por parte de la entidad educativa y añade argumentos para considerar demostrado el incumplimiento de los objetivos perseguidos por la norma que regula el instituto de las pasantías”.

Finalmente, también se observó que la demandada rescindió el contrato de pasantía que la actora suscribiera el 11 de febrero de 2002 y cuya fecha de finalización fuera el 11 de febrero de 2003, bajo el argumento de que “no compareció a prestar tareas desde el 14.4.02”, lo que una vez más abonó la idea de que se trataba de un contrato de trabajo que adoptara la forma de una pasantía no rentada, ya que, en todo caso, “el pasante no "presta tareas", sino que efectúa prácticas que tienen que ver con su formación educativa y profesional y el régimen de asistencia y comportamiento están a cargo de cada institución educativa y no de la empresa, que ante el requerimiento de la actora, procedió a dar por finalizado sin más el contrato”, extremo que demostró que el régimen elegido para contratar a la actora la puso en peores condiciones que si se tratara de un contrato de trabajo, ya que, en tales supuestos, “además de percibir una remuneración acorde con las tareas y actividad desarrollada debería haber sido intimada a retomar tareas”.

Por último, para cuantificar la indemnización que correspondía percibir por parte de la actora se tuvo en cuenta el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 329/00 que dispone que regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines, en especial a los que se desempeñen en las cadenas conocidas como McDonald´s. Por lo tanto, teniendo en cuenta la índole de las tareas efectuadas por la reputada dependiente y su antigüedad en el empleo, su prestación fue encuadrada en la categoría prevista en el art. 43 del CCT 329/00, esto es, como empleado, ascendiendo la remuneración correspondiente a la suma de $392 mensuales.

En cuanto al embate mediante el que se cuestiona el progreso de la pretensión fundada en el art. 8 de la Ley 24.013, entendieron que le asistía razón a la recurrente, toda vez que el art. 1 de la Ley 25.323 dispone, que el agravamiento indemnizatorio que establece no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013. En el caso, no se advirtieron reunidos los recaudos exigidos por el art. 11 de la Ley de Empleo para la procedencia de los resarcimientos que prevé, en tanto no se acreditó la remuneración invocada (de $500), ni la categoría (de vendedora), como tampoco cumplida la comunicación a la AFIP, conforme lo dispone el inc. b) de dicha norma, por lo que procedió, en cambio, el agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323. También prosperó el incremento dispuesto en el art. 2 de dicho cuerpo normativo, toda vez que se acreditó el cumplimiento de la intimación fehaciente allí establecida. En consecuencia, fueron recalculados los montos de condena que fue reducida a $3.510,24.



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