22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Andá a cobrarle al trámite administrativo

La Corte Suprema condenó al Estado Nacional-Dirección General de Fabricaciones Militares, a que prosiga sin dilaciones el trámite del requerimiento de pago del The Bank of New York SA por una deuda de $1.732.396, en bonos consolidados según la Ley 23.982. Para ello, ordenó a los organismos de la administración central y de control a tomar la intervención que les corresponde, y al acreedor a cumplir con las observaciones efectuadas. FALLO COMPLETO

 
Así lo determinó el alto tribunal, con los votos afirmativos de los ministros Enrique Petracchi, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, en autos caratulados “The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato”, arribados a esta instancia a raíz del recurso ordinario interpuesto por el banco contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Fabricaciones Militares (DGFM) y rechazado la demanda dirigida a que el organismo fuera condenado a pagar la suma de $1.732.396 en bonos de consolidación conforme a la Ley 23.982.

The Bank of New York SA inició la demanda contra la DGFM por cobro de la suma referida, derivada de operaciones de crédito convenidas con el ente estatal entre 1990 y 1991, y de saldos remanentes de dos cartas de crédito documentario de importación. Asimismo, explicó el banco que al haber resultado infructuosas diversas tratativas de cobro intentadas, recurrió al procedimiento establecido por la Ley 23.982 para el pago en bocones de deudas consolidadas hasta el 1º de abril de 1991. El 27 de abril de 1993 la entidad financiera suscribió el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, pero el trámite no había llegado a término al momento de interponer la demanda.

En agosto de 1994 el actor recibió de la DGFM una nota por la que se le comunicaba que el expediente, que tramitaba ante el organismo citado para cancelar la acreencia, había sido observado y devuelto por la delegación de la Sindicatura General de la Nación ante la DGFM a los efectos de la aplicación de la ley 24.283, su Decreto reglamentario 794/94 y la Resolución del Ministerio de Economía 763/94. Concluida la tarea, según la nota, se le daría a conocer por el mismo medio la nueva memoria de cálculo que ratificaría o rectificaría la suma adeudada al 1º de abril de 1991.

En ese estado de cosas, se sancionó la Ley 24.447, que en su art. 26 determinaba la caducidad “automática” de los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de 60 días. Además, en su art. 27, se expresaba que en los casos de denegación por silencio de la administración, ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior a la fecha indicada, se produciría la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegación a los 90 días hábiles judiciales contados desde que se hubiere producido aquélla.

Por ese motivo, el actor, con el objeto de evitar riesgos, decidió iniciar la demanda dentro del plazo establecido en la Ley 24.447. Por ello, y al entender “concluida la instancia” iniciada por su parte “con el requerimiento administrativo de la Ley 23.982”, esgrimió su pretensión, consistente en que se declarara que la DGFM le adeudaba $1.732.396, y pidió que se condenara al ente estatal a pagar esa suma mediante la entrega, en los términos de la Ley 23.982, de igual cantidad de bonos de consolidación proveedores, en dólares o en pesos, según se determinara en la etapa de liquidación.

A su turno, la Corte señaló que la DGFM opuso la falta de legitimación pasiva con fundamento en que el deudor de la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba en autos era el Estado Nacional, porque el crédito de que se trataba formaba parte del pasivo de la disuelta Fábrica Militar de Vainas y Conductores.

Asimismo, invocando lo dispuesto en el Decreto 668/1995 con respecto a la representación unificada en los juicios promovidos contra los entes en liquidación en los que el Estado Nacional fuera llamado a comparecer, este último contestó la demanda pidiendo su rechazo y, en subsidio, la reducción del importe reclamado a U$S955.593,12, por aplicación de la Ley 24.283 –que regula la actualización de las normas de aplicación para la liquidación judicial o extrajudicial.

Por lo que el tribunal entendió que la circunstancia apuntada por la DGFM “es irrelevante a los fines de establecer quién es el sujeto pasivo de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en el pleito”. Ya que la exigencia de la debida legitimación, activa o pasiva, atañe a la constitución regular del proceso, es decir, persigue que éste se instituya entre aquellos a quienes la ley nomina como partes de la relación jurídica sustancial, cuyo alcance o efectos se debaten en el caso.

Requisito que según señalaron, “aparece sobradamente cumplido en la especie con la comparecencia tanto de la Dirección General de Fabricaciones Militares como la del Estado Nacional. Máxime, teniendo en cuenta que ambos reconocieron explícitamente que los préstamos fueron contraídos por la Dirección General de Fabricaciones Militares”. En tales condiciones explicaron que el rechazo de la demanda con fundamento en que el organismo demandado no estaba legitimado pasivamente porque el legitimado genuino era el Estado Nacional “aparece como excesivamente ritualista”.

Con relación a lo expuesto en el sentido de que la suma a restituir debe ser previamente reducida por aplicación de la Ley 24.283, pusieron de relieve que a lo decidido en anteriores fallos con relación a la inaplicabilidad de dicha ley cabía agregar que, en la especie, “para fijar el valor actual y real de la prestación no cabría tomar otra referencia que el tipo de cambio correspondiente a la moneda extranjera objeto de los contratos de mutuo”.

Por ello, resolvieron dejar sin efecto la sentencia apelada, y condenar al Estado Nacional a que, por conducto de la DGFM, prosiga sin dilaciones el trámite del requerimiento de pago de la deuda consolidada, a cuyo efecto deberá instar a los organismos de la administración central y de control a tomar la intervención que les corresponde y al acreedor a cumplir con las observaciones legítimamente efectuadas por tales organismos, hasta la efectiva conclusión del trámite y puesta a disposición de los bonos de consolidación previstos en la Ley 23.982 y normas complementarias en el plazo de 60 días contados a partir de quedar firme el presente fallo. Además, entendieron que al no haber mediado planteo, debate, ni decisión respecto de la aplicación del Decreto 1873/2002, no correspondía que el tribunal se expidiera al respecto, sin perjuicio de que el punto sea ulteriormente debatido en el proceso de ejecución de la sentencia.

Por su parte, los ministros Augusto Belluscio y Raúl Zaffaroni votaron en disidencia al entender – coincidentemente con el a quo- que al no haber concluido el trámite administrativo, “no correspondía en el caso iniciar la demanda, sino instar el procedimiento administrativo para lograr la denegación que le permitiera al banco iniciar la demanda, pues el estado del trámite administrativo en aquel momento conducía a la aplicación del art. 26 de la Ley 24.447”. Asimismo, hicieron referencia a constancias de la causa que aludían a una transacción iniciada por el banco para lograr un acuerdo extrajudicial para el pago de la deuda que habría sido cerrado en la suma de U$S957.273,26, y señalaron que la entidad financiera “no controvirtió, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, lo afirmado por el juez en cuanto a que había aceptado, en ese expediente, el pago de la suma menor. Razón por la cual, entendieron que resultaba improcedente condenar a la demandada y mucho menos por los montos consignados en la demanda. Por ello consideraron que debía rechazarse la pretensión.



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