02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

El que factura también es un trabajador

La Cámara Laboral condenó a la clínica Odontología de Avanzada S.R.L. a indemnizar en $40.520,23 a un protesista dental, del cual se comprobó que lejos de tener con la empresa un contrato de locación de obra, en realidad realizaba tareas de especialización técnica por las que cobraba “por unidad de obra”. FALLO COMPLETO

 
De ésta forma lo resolvió la Sala III, con los votos afirmativos de los jueces Ricardo Guibourg y Elsa Porta, en autos caratulados “Peña, Carlos Sergio c/ Odontología de Avanzada S.R.L. s/ Despido”, arribados a esta instancia a raíz de la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de primera instancia que consideró que éste no había logrado acreditar las notas tipificantes que caracterizan la existencia del contrato de trabajo que lo uniera con la demandada.

En la alzada los jueces tomaron en cuenta la manifestación de la demandada al contestar el memorial de inicio en la que afirmó que de ser cierto que el actor fabricó los pernos y coronas de pacientes, tal como lo prueban las placas, historias clínicas y presupuestos acompañados “ello fue en el marco de la relación laboral que la unía con el actor”.

Esta última manifestación llevó a concluir que en definitiva, “la demandada admitió el carácter laboral del vínculo”, además de que se encontró reconocida la prestación de servicios –en forma personal- por parte del accionante a favor de la demandada, y los contratos laborales de los profesionales (protesista dental) “sólo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozan de cierta autonomía funcional”.

Asimismo, las declaraciones de los testigos aportados por ambas partes, llevaron a los magistrados a concluir que entre las partes “existió un vínculo laboral ya que el actor se incorporó a una empresa ajena y la demandada, en el caso, no logró acreditar la calidad de empresario del actor invocada en el responde ni que éste tuviera su propio laboratorio sino que, por el contrario, se desempeñaba en el consultorio de la demandada, en el segundo piso, y ésta no demostró que el actor asumiera el costo de todos los materiales para la confección de las prótesis encargadas, por lo que no se acreditó que Peña asumiera el riesgo propio de su quehacer profesional”.

Por otra parte, señalaron que el peritaje contable dio cuenta de que los libros contables y laborales no son llevados en legal forma, surgen enmiendas, atrasos en sus registraciones y falta de rúbrica. En particular, en el libro de sueldos y jornales existen enmiendas y registraciones en lápiz. En consecuencia, teniendo en cuenta los términos del responde, y a la luz de los elementos de juicio reseñados, concluyeron que “entre las partes existió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo, ya que el actor prestó servicios de su especialidad en el establecimiento de la demandada, durante cinco años, en forma personal y a cambio de una retribución mensual”.

Asimismo, señalaron que no empece a dicha conclusión que el actor facturara en la medida en que realizara sus trabajos, pues consideraron que “tal denominación no le quita carácter remuneratorio pues el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial (o “ganancia”) que recibe como contraprestación del trabajo subordinado “, por lo que tienen dicho carácter “todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose a su patrimonio”. Señalaron que este tipo de salario, tal como lo precisa el art. 104 de la L.C.T., “puede ser considerado como una retribución “por rendimiento”, y en su caso, “por unidad de obra”, circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquél obtenga, pero sin perder por ello su carácter salarial”.

Tampoco conmovió lo expuesto, ni la emisión de facturas por parte del actor (que no se acreditó que estuviera inscripto en autónomos) ni la celebración de un contrato de locación de obra, ya que frente al denominado “principio de primacía de la realidad”, válidamente pudo concluirse que dicha “implementación o documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes y resultan ineficaces para desvirtuar la modalidad de contratación acreditada”. Por ese motivo se revocó la sentencia de grado en este punto y se hizo lugar a la pretensión del actor tendiente a percibir los salarios adeudados por 20 días del mes de febrero de 2001, S.A.C. y vacaciones proporcionales 2001, S.A.C. y vacaciones no abonadas 1999 y 2000, dado que su cancelación no fue acreditada por la obligada.

Asimismo, consideraron que el demandante estuvo asistido de derecho para denunciar el contrato de trabajo, dado que el desconocimiento de la relación laboral y su consecuente falta de registro, “constituye injuria suficientemente grave que impide la continuación del vínculo (art. 242 de la L.C.T.)”, por lo que auspiciaron acoger las indemnizaciones derivadas de esta situación en los art. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

En cambio, no recibió favorable acogida el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323 ya que el actor omitió intimar fehacientemente a su empleador el pago de las mismas, requisito exigido a los fines de su procedencia. Ni prosperó el reclamo sustentado en el art. 80 de la L.C.T. pues el actor tampoco intimó fehacientemente a su empleador la entrega de los certificados allí previstos, tal como lo requiere el art. 45 de la Ley 25.345 para su procedencia.

Ante la falta de toda registración del contrato de trabajo, cobró operatividad la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. por lo que se tuvo por veraz la fecha de ingreso denunciada por el actor en el inicio (enero 1995). En cambio, la evidente disparidad entre la remuneración consignada en la intimación del 2 de febrero de 2001 que ascendía a $2.500 y la denunciada en el escrito de inicio de $4.840, tuvieron en cuenta lo que razonablemente pudo haber percibido el actor por su antigüedad y las tareas desempeñadas, en virtud del art. 56 de la L.C.T., y fijaron la suma de $3.000 mensuales. Igualmente, para calcular la indemnización por despido, de conformidad con lo normado por el art. 245 de la L.C.T., consideraron como base de cálculo el tope indemnizatorio dispuesto por el Convenio Colectivo de Sanidad Nro. 122/75- que asciende a la suma de $1.040,31, pues no fue cuestionado.

También fueron acogidas las reparaciones previstas por el art. 15 de la Ley 24.013, ya que vigente el contrato de trabajo, la actora intimó fehacientemente a la empleadora para que inscribiera correctamente la relación laboral. En cambio, no prosperó la reparación prevista por el art. 8 de la citada norma porque el trabajador no comunicó a la AFIP la intimación cursada a su empleador, requisito exigido a los fines de su procedencia.

En consecuencia, la indemnización ascendió al monto total de $40.520,23, la cual se prescribió que deberá ser abonada por la demandada al actor, dentro del quinto día de quedar firme el pronunciamiento, con más intereses moratorios que deberán calcularse a una tasa anual de 12%, a calcular desde que cada suma es debida y hasta el 1º de enero de 2002, fecha a partir de la cual continuará devengando la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos hasta su efectiva cancelación.



dju / dju
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