Lo resolvió la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Ruiz Paiva, Marcelo Darío y otro c/Concesionaria Vial Metropolitana S.A. y otros s/daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por los propios actores contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Según la versión de los demandantes, el 12 de marzo de 2000 el conductor del auto que se vio involucrado en el accidente
ingresó a la Autopista Illia (Lugones) en el acceso que bordea el estadio del Club River Plate y transitó por el carril de la derecha. Luego redujo la velocidad a 35 Km/h y tomó el puente que cruza la autopista, a la altura de la calle Pampa, y que conduce a Aeroparque o Ciudad Universitaria.
Pero pocos metros después de entrar en la curva, que se presenta por la derecha,
perdió el control del automóvil debido a que el rodado pisó una mancha de aceite u otra sustancia similar que había en el lugar y en forma totalmente imprevista el vehículo hizo un trompo, giró sobre sí mismo y comenzó a desplazarse prácticamente en sentido contrario a su marcha original, resultando imposible su control.
La maniobra descontrolada terminó cuando
el automóvil impactó con el lateral izquierdo contra una columna de alumbrado que se encuentra a la derecha de la calzada.
En el reclamo judicial, los demandantes hicieron hincapié en la mancha de aceite, en la ausencia de guarda rail, en el desgaste del asfalto y en la distancia entre las columnas y el asfalto, que estiman ser inferior a la debida.
Con respecto a la mancha de aceite, que sería la causa principal del accidente, los jueces determinaron que “no es dable exigirle (a la empresa) que mantenga personal de seguimiento detrás de cada microómnibus, camión o automóvil para limpiar en el mismo momento las que de ellos provengan”.
“Si la causa alegada como fundamento, es decir -según señalé supra-, la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión no surge acreditada, otorgar a las restantes comprobaciones (cercanía de la columna y ausencia de guarda rails) aquella categoría, importaría vulnerar el principio de congruencia”, dijeron respecto a los otros elementos presentados por los demandantes.
Además tuvieron en cuenta que
estaba comprobado el exceso de velocidad “dado que -descartado como queda el desliz provocado por aquella aducida mancha- es consecuencia ineludible concluir que, al tomar la curva, el conductor no mantuvo el pleno dominio del automóvil”.
“El coactor no circulaba al tiempo del evento a la velocidad precautoria exigida a todo conductor por el art. 50 de la Ley 24.449 para mantener siempre el total dominio de su vehículo, pues la estimada por el perito, de 60 Km/h no ofrece seguridad en semejante curva ascendente”, agregaron.
Todo esto demuestra que el conductor no cumplió con la obligación que pesa sobre todo conductor quien, como guardián de una cosa peligrosa, debe estar atento a las evoluciones del tránsito.
dju / dju
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