Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el contrato de seguros fue celebrado en dólares estadounidenses y dado el carácter profesional que la aseguradora reviste, dio por cierto que hizo las previsiones consecuentes, asegurándose así que la ley de los grandes números pudiera actuar con efectos compensadores, lo que conllevó a rechazar la posibilidad de aplicar al caso la solución prevista en el art. 1198 del Código Civil, por cuanto la excesiva onerosidad que afecte a la prestación de una de las partes sea consecuencia de causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Asimismo, sostuvo que la pretensión de la demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares invocando al efecto que la solvencia del fondo de primas se vio afectada por la devaluación, importaba tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento de la obligación de administrar en forma eficiente el fondo de primas. En caso contrario, entendió el juez, que no debió celebrar este tipo de seguros, en particular dada su naturaleza que procura cubrir en parte las necesidades del asegurado en las etapas mas desvalidas de su vida: la vejez, la incapacidad o la enfermedad.
Para comenzar a evaluar el problema, los jueces de la alzada explicaron que, según el art. 176 de la Ley 24.241 se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios adjudicados en la póliza o sus derechohabientes. De acuerdo con la legislación vigente, jurídica, técnica, económica y funcionalmente, entendieron que el contrato de seguro de renta vitalicia previsional “tiene por objeto exclusivo cubrir el riesgo de supervivencia del beneficiario de la prestación previsional y sus derechohabientes. Es más, la ley excluye la posibilidad de que este seguro otorgue alguna otra cobertura”.
En el caso en análisis, la actora solicitó la baja de la póliza y un resumen del estado de su cuenta individual e intimó a la aseguradora para que le restituyera el saldo disponible en la cuenta individual en dólares estadounidenses, es decir, demandó el pago del rescate anticipado de la póliza contratada el 1º de marzo de 1997 de U$S9.274,08 que requirió el 31 de marzo de 2002 con mas sus accesorios, por entender que esa era la moneda en que se contrató el seguro. Por su parte, la aseguradora expresó que su obligación consistía en pagar el valor del rescate en pesos, a la relación de cambio de U$S 1= $1,40.
A su turno, los magistrados evidenciaron que resultaba inequívoco que las partes pactaron que la moneda del contrato sería el dólar, no obstante ello se dispuso en la cláusula predispuesta N° 31 de las condiciones generales de la póliza (anexo 2) que: “todos los valores monetarios que surgen de este contrato serán expresados en la moneda extranjera que figure en las condiciones particulares”, previéndose además que “si por disposición de la autoridad monetaria las partes no pudieran cumplir con sus obligaciones en la moneda del contrato o existieran divergencias respecto del valor de la moneda extranjera utilizada para el cálculo del factor de ajuste, dichas obligaciones se convertirán de acuerdo con lo que oportunamente disponga la autoridad de control de seguros”. Más infirieron de dicha estipulación, que ninguno de los supuestos contemplados en la cláusula se ha verificado, ya que, aunque la legislación de emergencia modificó la moneda del contrato, “nunca se restringió la libertad de comprar o vender la moneda extranjera en el mercado de cambios. Tampoco existió ninguna norma legal que impidiera pagar al asegurado en la moneda extranjera pactada”.
Además, analizaron que en efecto, la Ley 25.561 en su art. 11, el Decreto 214/04, arts. 1 y 8 y el Decreto 320/02 arts. 1 y 2 convirtieron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares, disponiendo que las partes “deben distribuirse los perjuicios sufridos con base en lo dispuesto en el art. 1198 del Cód. Civil”. Concluyendo que resultaba indiscutible que “la referida pesificación alcanzó a los contratos de seguros”.
Ello así ya que consideraron que la normativa de emergencia reafirma que la alteración de la moneda de la obligación se aplica al contrato de seguro de retiro celebrado entre las partes, cuya aplicación no cabe eludir si no se declara su inconstitucional. La cual, en este caso, fue planteada pero desestimada.
Por lo demás, tuvieron en cuenta que el art. 33 de la Ley 20.091 obliga a las aseguradoras por cada contrato celebrado en moneda extranjera a constituir sus reservas y a invertir los activos que las respaldan en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A su vez el art. 35 limita las alternativas posibles de inversión de sus reservas, estableciendo la ley claramente la correlación que debe existir entre estas y la obligación por ella asumida, en el caso el valor de rescate. Además, el art. 35.1.1 de la Resolución 21.523 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, reglamentaria de la ley citada, establece el porcentaje de aquellas, de modo que las aseguradoras debían sujetarse a las pautas y límites dispuestos por las mencionadas normas, estando obligada a invertir en activos locales una parte sustancial de sus reservas matemáticas y de su capital y además a ajustar la duración de la cartera de inversiones contemplando las fechas de vencimiento de sus obligaciones.
Consecuentemente, analizaron que el álea que encierra el contrato de seguro, no pasa por la depreciación del signo monetario en que el contrato ha sido establecido, ello constituye una cuestión absolutamente ajena al álea propia de este tipo de contrato. En tal línea de pensamiento entendieron que “la moneda del contrato no fue nunca un riesgo para el asegurador”, también se sostuvo que sería ilegal que cualquier asegurador asumiera el álea de la variación del tipo de cambio. Asumir tal álea importaría cobrar una prima para asegurar el riesgo de las eventuales variaciones del tipo de cambio a futuro.
Asimismo, indicaron que es cierto que la prestación de la aseguradora, se tornó excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Señalaron además, que los contratos aleatorios y el de seguro lo es, en principio están excluidos, salvo cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. Más reiteraron que en la renta vitalicia, el álea propia del contrato es la duración de la vida del beneficiario, “de manera que no es invocable dicha doctrina por la larga vida de éste, pero si lo sería como álea ajena al contrato, en supuestos como los que aquí se analizan”.
Con esa inteligencia explicaron que la excepcional severidad de la crisis social y económica que precedió a la modificación del régimen del tipo de cambio fijo, sumada al generalizado uso de la moneda extranjera como patrón de medida en los contratos nacionales, sobre bienes locales y a cumplirse en nuestro territorio, “tiene entidad suficiente para alterar el equilibrio de las prestaciones de las partes, por ende, en dicho contexto la negativa de una de las partes a entregar la suma requerida en dólares estadounidenses, no constituye a mi modo de ver “un incumplimiento arbitrario e ilegítimo”.
En esas condiciones, juzgaron que este tipo de contratos de seguros de vida, impone la necesidad de que las partes soporten lo mas razonable y equitativamente posible las consecuencias económicas generadas por las disposiciones normativas de emergencia, es decir “la actora no obtendrá el reintegro total del importe reclamado en dólares estadounidenses ni la demandada pagará lo pretendido en el responde ni en el memorial, a fin de que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros, criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua al caso, a la luz del principio de buena fe que impera en la celebración, interpretación y ejecución de estas pólizas, atento a la función social que cumplen”.
Por último, dado las particularidades que exhibió el caso los jueces se persuadieron de la necesidad de “aplicar la regla de la equidad”. En consecuencia hicieron lugar parcialmente al recurso admitiendo que ya que los activos de la compañía de seguros de retiro fueron pesificados a $1.40 por dólar, el valor de rescate debe seguir idéntica suerte. Así condenaron a la demandada a pagar a la actora la suma de $9.274,08 más CER.