20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si se depositó el sueldo no hace falta que firme el recibo

La Cámara del Trabajo modificó una sentencia que condenaba a una empresa a abonarle a una trabajadora despedida el sueldo del mes en que dejó de trabajar. El tribunal entendió que la empresa había depositado el sueldo y que a pesar de que el recibo no había sido firmado por la empleada no corresponde que el empleador supedite el depósito de las remuneraciones de sus empleados a la previa suscripción de los recibos. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Guibourg y Roberto Eiras, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados “Garnica, Yolanda Gabriela c/ Renigante S.A. y otro s/despido” modificaron algunos aspectos de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar a la actora.

El aspecto principal de la sentencia de grado que la alzada modifica es el pago de haberes de mayo de 2003, la actora había sido despedida el 29 de ese mes, que se le ordenó abonar en primera instancia. Los camaristas entendieron que “corresponde tener por cancelado el sueldo de mayo de 2003” porque del extracto bancario surge que “la demandada depositó el importe neto”.

Para resolver de esta forma los jueces explicaron que “no corresponde que el empleador supedite el depósito de las remuneraciones de sus empleados a la previa suscripción de los recibos correspondientes por parte de aquellos, dado que tal postura podría llevarlo a incurrir en el incumplimiento de su principal deber (el pago de salarios) en el supuesto de que sus dependientes (o alguno de ellos) no firmasen oportunamente los recibos pertinentes (ya sea por hallarse de vacaciones o en uso de otra licencia legal o por simple negativa)”.

Como consecuencia, de lo antes mencionado la alzada dió por cancelada la parte proporcional de la asignación no remuneratoria prevista en el Decreto 2641/02.

En cambio la Cámara confirmó la sentencia primaria en lo atinente a la condena de la demandada, quien deberá pagar las asignaciones familiares reclamadas, los aguinaldos de los últimos dos años y la indemnización prevista en el último párrafo del artículo 80 de la LCT (incorporado por el artículo 45 de la Ley 25.345)

Ese artículo establece que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia ....será sancionado con una indemnización a favor de este último (NdA: el trabajador) que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.

Sobre este último artículo, el tribunal mencionó que “cabe dejar sin efecto la condena a entregar el certificado de trabajo y las constancias documentadas que establece el artículo 80 L.C.T., ya que “el contenido de dicha constancia se ajusta a las circunstancias del vínculo laboral que han sido tenidas por ciertas en autos, cabe entender que resulta eficaz para cumplir la obligación que aquella norma establece” afirmaron los jueces.

En virtud de lo expuesto, la alzada estableció el monto de indemnización en $3.587,57 a favor de la trabajadora despedida.



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