Soraide adquirió en una subasta pública del 25 de febrero de 2002, realizada por cuenta y orden de Volkswagen S.A., un automotor de dicha marca, al precio de $28.000. Ante la oferta de compra del rodado así adquirido en la suma de U$S9.800, el 25 de julio de 2002 se le entregó el importe de U$S500 en concepto de seña, la cual hubo de ser devuelta duplicada debido a que la compraventa se vio frustrada por las innumerables multas por exceso de velocidad que pesaban sobre el automotor. Por ello, reclamó a la accionada la cancelación de las infracciones.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que la accionada incumplió el compromiso que asumiera en el boleto de compraventa y la condenó a pagar la suma de $6.961,83 más los intereses y las costas. Contra ese acto jurisdiccional se alzaron ambas partes.
Los jueces de la alzada comenzaron por tratar el recurso de la demandada que se alzó contra el decisorio de grado en cuanto a la valoración que hizo de su conducta y adujo que aún cuando la unidad se vendió con deuda, frente al reclamo se brindó inmediata solución al problema entregando el certificado de libre deuda de la unidad. A lo cual respondieron los magistrados explicando que, según las constancias de la causa, “lo cierto es que al haberse comprometido a entregar la unidad vendida libre de deudas, su incumplimiento resulta de la mera existencia de las deudas a la fecha de la entrega de la unidad. Recuérdese que la venta se hizo libre de todo gravamen”.
Consecuentemente, les resultó indiferente que la demandada haya tomado conocimiento de la existencia de infracciones luego de celebrada la operación o en el acto de la audiencia de mediación, ya que “no cabe duda alguna que debió conocerlas antes de asumir el compromiso de venta libre de deudas, máxime cuando por su actividad debe exigírsele mayor precisión en sus operaciones”. Por ello agregaron que, la demandada, como especialista en el ramo de que se trata “debe celebrar sus ventas de modo adecuado y responsable pues los consumidores descuentan su profesionalidad”.
Tal es así que estimaron que desde que las consecuencias del inadecuado accionar de la demandada pudieron evitarse con un mínimo de diligencia, “no puede excusarse a la defensa de su responsabilidad”. Asimismo, agregaron que se engañaba Volkswagen cuando considera haber dado inmediata solución al problema, ya que celebrada la operación del 27 de mayo de 2002, el tema quedó recién solucionado el 2 de octubre de 2002, cuando le fue entregado al actor el certificado de libre deuda emitido un día antes.
En segundo lugar la accionada cuestionaba la condena a pagar $6.750 motivados en una supuesta operación de compraventa frustrada, al considerar que el a quo olvidó evaluar la falta de causa, y señaló que el actor para demostrar que había devuelto la “seña doblada”, debió previamente acreditar la “celebración” del supuesto boleto de compraventa del vehículo, no siendo a su criterio suficiente el recibo que acreditaba su devolución.
Pero los jueces no coincidieron con el planteo del apelante en cuanto el mismo consideró que al no haberse acompañado boleto de compraventa, no pudo tenerse por justificada la operación, ya que el testimonio aportado por un testigo, fue suficiente para acreditar la operación, y no obstante que en su última respuesta haya contestado “supongo que el saldo de precio se iba a abonar al contado”, ya que tal imprecisión no desvanece, según los jueces, las concretas respuestas brindadas en el mismo acto.
Asimismo, entendieron que debía ponderarse que los vínculos convencionales, ante la ausencia de instrumento escrito “se rigen por los principios generales de los contratos”. En tal contexto, explicaron que si bien la norma del art. 1193 del Código Civil prescribe que cuando los montos involucrados exceden determinada suma deberá mediar instrumento escrito y no podrán ser probados por testigos con excepción de que exista principio de prueba por escrito, “lo cierto es que se encuentra consolidada la interpretación de que el sistema encuentra límite cuando una de las partes ha cumplido su prestación”. Así las cosas, determinaron que “si una de las partes hubiese recibido alguna prestación es admisible todo medio de prueba”. Bajo tal óptica concluyeron que el recibo de devolución de los importes entregados y la declaración de quien dijo haber intentado comprar el automotor “constituyen elementos suficientes a efectos de tener por acreditada la operación”.
Con respecto al recurso del accionante por el rechazo que tuviera en primera instancia el rubro indemnizatorio del daño moral, los jueces expresaron su participación en la corriente mayoritaria de la doctrina que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización. Asimismo, señalaron que constituye como principio carga procesal de quien invoca haber sufrido detrimento moral por efecto del incumplimiento contractual de su adversario, la acreditación de la existencia del daño. Por ello pusieron de relieve que en esta causa el accionante ha tenido que realizar reclamos ante Volkswagen Argentina S.A. y ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, concurrió a audiencias y envió cartas documentos a fin de regularizar la situación. Concluyendo finalmente que ello, sin dudas, “causó una innegable mortificación espiritual”. Por lo tanto, resolvieron elevar el monto de condena estableciendo $2.000 el resarcimiento en concepto de daño moral.