Los jueces de la cámara adelantaron en primer lugar que el recurso no podría prosperar por ser una repetición infundada de lo esbozado en la anterior instancia. No obstante, analizaron que la normativa aplicable al caso -Decreto 890/80- establece que el titular designado para cumplir el servicio “...tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho”.
Por otra parte, señalaron que por cada servicio se hace entrega al sereno de la boleta de despacho con la que se debe presentar ante el Capitán del Buque o lugar en que debe realizar sus tareas, y según el citado decreto los serenos no pueden permanecer ni concurrir a bordo fuera de sus turnos reglamentarios como así tampoco ejercer particularmente sus funciones en zona portuaria sin estar debidamente despachados.
Por ello, concluyeron que a partir de la asignación, “el trabajador se halla inhabilitado para prestar servicios en otros destinos y este hecho es decisivo pues cabe entender que desde entonces existe una puesta a disposición en los términos del art. 103 de la L.C.T. y, en consecuencia, le asiste derecho a percibir salarios desde la fecha del sorteo realizado por la autoridad administrativa”.
Asimismo, y concordantemente con la interpretación realizada por el a quo explicaron que la expresión “...el titular designado para cumplimentar el servicio tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho...” debe entenderse que el salario “es procedente desde la entrega de la boleta que indica que fue sorteado para realizar labores como sereno en el buque que se identifica y nada impide que una norma posterior y específica disponga que antes de la efectiva prestación del servicio, el trabajador tiene derecho a la percepción de su remuneración en atención a las particularidades de la actividad y ante la imposibilidad de cumplir labores en otros buques distintos al que fue destinado”.
Por otra parte, tampoco prosperó la queja de la demandada relativa a la defensa por supuesto defecto legal de la demanda, ya que, no obstante la falta de determinación pecuniaria de la pretensión, los magistrados evidenciaron que lo relevante se centraba en que los actores especificaron que su reclamo abarcaba todos los jornales que les correspondían entre la fecha de despacho y la de efectiva toma de prestación de servicios en los buques asignados durante el lapso de prescripción de los últimos dos años anteriores a la presentación de la demanda, y conforme al reclamo ante el SECLO, hasta la fecha del informe pericial contable en función de los diferentes importes por horarios de los jornales e incrementos según días o peligrosidad e insalubridad.
De la misma forma fue rechaza la queja relativa al modo en que deben calcularse las diferencias pues entendieron que en lo que hace al punto de partida del que deberían computarse los importes salariales reclamados, “nada impide su cómputo cuando la toma de servicio se produce con menos de 24 horas de anticipación desde el sorteo, desde que los turnos a cumplir son de 6 horas, por lo que debería estarse al jornal correspondiente al día mismo en que cada trabajador fuera sorteado”. Con estos alcances confirmaron la sentencia de grado.