Una de las aristas principales de este proyecto es la que revindica una definición de servicio público, que había sido abandonada por los principales doctrinarios del Derecho Administrativo. El autor del proyecto de ley considera que “debe ser el Estado el titular del servicio público”. Para fundamentar este cambio de concepción tan fundamental en el marco de los servicios públicos Quevedo Mendoza recurre a dos causales. La primera de ellas, que el expositor señala como causal “histórica”, es el proceso de privatizaciones realizado en la década pasada en la Argentina al que califico de “anárquico”, y sostuvo en ese marco que “la política de inversiones quedo sujeta a la conveniencia de los intereses de las empresas prestatarias del servicio”. También resaltó la cuestión tarifaría en la que consideró que “las políticas tarifarías eran absolutamente erráticas porque la tarifa quedo atada al dólar estadounidense y a la inflación de ese país”.
Como segunda causal, definida por el autor como normativa, de este verdadero cambio de paradigma que impulsa el proyecto de ley, Quevedo Mendoza mencionó el artículo 42 de la CN, el cual expresamente establece en su párrafo tercero que “la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de los asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Sin embargo es necesario resaltar, sostuvo Quevedo Mendoza que “el art. 42 de la CN, reserva para el Poder Legislativo la potestad de regular el servicio, y sin embargo esta manda constitucional sólo se cumplió en el sector eléctrico (Ley 24.065) y en el sector gacifero (Ley 24076), pero en el resto de los servicios públicos el Congreso no ejerció su facultad legislativa”.
De esta forma la desregulación de los servicios públicos y su proceso de privatizaciones, fueron criticadas por el autor quien recuerda que los órganos de control han estado ausentes al momento de cumplir el rol para el que fueron creados. También resaltó que la ausencia de marcos regulatorios de los servicios públicos agravó la situación. Claramente éste abandono por parte del Estado fue explotado por las empresas prestadoras del servicio que direccionaron la prestación del servicio con fines estrictamente economisistas olvidando las características inherentes al servicio público.
El proyecto de ley establece el nuevo rol del Estado como titular del servicio público, al sostener en su articulo 3 que “a efectos de promover el bienestar general y asegurar el interés público, es competencia exclusiva del Estado Nacional regular y prestar por sí o a através de terceros los servicios públicos, tendiendo a asegurar el cumplimiento de los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, universalidad, accesibilidad y obligatoriedad. También es necesario remarcar que este esbozo de texto normativo reconoce el rol del prestador del servicio, quien será el que tenga a su cargo la gestión del servicio público. El presente rol será ejercido por personas jurídicas públicas o privadas y cooperativas. En este último caso el autor remarcó enfáticamente el reconocimiento de la labor de los entes cooperativos en el interior del país, donde han asumido la gestión de los servicios públicos, ante el abandono de las empresas de diversas regiones de la república, por el sólo hecho de considerarlas “deficitarias”.
Al momento de analizar el proceso de adjudicación de los servicios públicos, por parte del Estado a las empresas prestadoras, el proyecto de ley señala en su artículo 9, que “toda concesión, licencia o permiso relativa a la prestación de servicios públicos sólo podrá ser otorgada mediante licitación pública con estricta sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, legalidad, transparencia e igualdad y previa existencia del marco regulatorio correspondiente y funcionamiento del órgano de control respectivo. El texto del proyecto también señala en su artículo 10, un nuevo procedimiento para la difusión del pliego de concesión del servicio público, al establecer que “el Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con el asesoramiento del órgano de control en la elaboración del pliego correspondiente. Una vez confeccionado el mismo, el órgano de control deberá ponerlo en conocimiento del Defensor del pueblo y de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas, que dispondrán de 15 días hábiles, computados desde su notificación, para formular observaciones, las que serán elevadas al Poder Ejecutivo Nacional con dictamen del órgano de control”.
Por último es necesario resaltar el artículo 24 del proyecto el cual menciona que el plan de inversiones del prestador deberá ser detallado en el pliego de concesiones antes de la aprobación del mismo. El texto normativo señala que el plan de inversiones sólo podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen del órgano de control, en aquellos casos en que la ampliación del plan inversor no supere el 20% del monto originario.