La juez Porta explicó que ya esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el art. 7 de la Ley 24.635 sólo se remite al art. 257 de la L.C.T. en lo atinente al “plazo de suspensión, pero no en lo relativo al efecto que tiene el reclamo ante el SECLO respecto de la prescripción”. Además, recordando jurisprudencia añadió que se ha sentado el criterio de que dicho trámite “suspende el curso de la prescripción por el plazo de seis meses”, ya que no puede soslayarse que el art. 3.986 del Código Civil, dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, por lo cual entendió que “no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sólo duren unos pocos días dado que no se trata de una presentación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa sino que constituye la iniciación de una instancia obligatoria, previa a la judicial, con la debida citación de la contraparte”.
Asimismo señaló que del trámite parlamentario es que resulta que en este punto la remisión al art. 257 de la L.C.T. “se hizo con la finalidad de beneficiar al acreedor laboral ya que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional atribuía al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de la prescripción “hasta la finalización del procedimiento de conciliación”. Sin embargo, se aclaró que en dicho trámite el diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podía llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello, propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada (es decir, la que remite al “término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo”, pues de ese modo “se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado”).
Por último, también recordó que respecto del plazo en materia de prescripción, “debe estarse al más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquélla es de interpretación restrictiva, aun en el ámbito del derecho civil, donde rige el principio a favor del deudor, en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado”. Lo cual entendió que se da “con más razón en nuestra disciplina, ya que el ordenamiento legal laboral tiene por objetivo la protección del trabajador”.
Habida cuenta que la empleadora reconoció la autenticidad de la intimación cursada por la accionante el 26 de marzo de 2001 que la constituyó en mora, concluyeron que la acción no se encontraba prescripta ya que el plazo que contempla el art. 256 de la L.C.T. “ha sido suspendido por aquellos actos que mostraron a las claras la voluntad de la accionante de no abdicar de sus derechos”. Por lo cual, tanto Elsa Porta como Roberto Eiras entendieron que el fallo debía confirmarse.
Por su parte, el juez Ricardo Guibourg falló en disidencia al entender que el art. 257 de la L.C.T. es una norma posterior a la del Código Civil y de alcance especial, que “ha de prevalecer”. Así entendió que la referencia del artículo 7º de la Ley 24.635 indica con toda claridad, que el trámite ante el SECLO “suspende la prescripción mientras él dure, pero si tal duración se extiende por más de seis meses la prescripción se reanudará, hasta completar el tiempo restante, al fin de este límite máximo”.
En virtud de ello consideró que el despido se produjo el 1º de marzo de 2001 y que el trámite ante el SECLO sólo duró 29 días (desde el 30/04/01 hasta el 28/05/01), por lo cual concluyó que la acción se hallaba prescripta cuando el 1/03/04 la actora interpuso la demanda, por lo que consideró que debía revocarse el fallo apelado.