Como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que la interesada había aplicado indebidamente los precios previstos en los cuadros tarifarios sucesivamente aprobados por el ente regulador. Contra esta decisión la empresa distribuidora interpuso el recurso extraordinario parcialmente concedido en cuanto se cuestionó la interpretación de normas de carácter federal.
Para comenzar la Corte aclaró que el art. 2° del reglamento de servicios dispone que, para los usuarios residenciales y los de la categoría Servicio General P cuyos consumos superen los 150 metros cúbicos mensuales, la empresa distribuidora puede optar entre facturarles el suministro mensual o bimestralmente. Por otra parte, los respectivos cuadros tarifarios aprobados a partir del Decreto 2255/1992 y la Resolución 5/1993 establecieron una escala de precios decrecientes en función del mayor volumen de gas consumido por los usuarios. Inicialmente dicha escala fue: consumos de hasta 1000 metros cúbicos -$0.127461; de 1001 a 9000 metros cúbicos -$0.118416; y mayores que 9000 metros cúbicos -$0.109370. Las mismas escalas de consumo se mantuvieron con posterioridad, sin perjuicio de la variación de dichos precios a $0.132653, $0.123410 y $0.114166 por metro cúbico respectivamente.
Asimismo, advirtieron que en el escrito de interposición del recurso extraordinario la recurrente no aduce lo que había explicado en el recurso directo en el sentido de que la aplicación directa del cuadro tarifario, en el modo dispuesto por el ente regulador y convalidado por la cámara, conduce a establecer tarifas preferenciales pues los usuarios comprendidos en una misma categoría se benefician o se perjudican por la mera circunstancia de que la factura respectiva les sea emitida de forma mensual o bimestral (en otras palabras, el usuario que recibe dos facturas mensuales por 2.500 metros cúbicos de consumo paga una tarifa mayor que aquel que recibe una tarifa bimestral por 5000 metros cúbicos de consumo, aunque ambos consuman el mismo volumen de gas).
De las constancias de la causa y de las alegaciones de las partes entendieron que no resultaba posible inferir qué lapsos fueron efectivamente considerados para conformar la base tarifaria y, señalaron que “aunque no cabe presumir que el ente regulador haya fijado los valores del suministro con total abstracción de la demanda verificada durante un período determinado, tampoco existen elementos de hecho que permitan asumir cuál fue el período concretamente adoptado para fijar las tarifas de acuerdo con los parámetros exigidos en el art. 37 y siguientes de la Ley 24.076”.
Por último, destacaron que toda vez que la correcta interpretación de los preceptos reglamentarios en cuestión depende de los aspectos de hecho que no fueron acreditados en la causa, la cuestión referente al sentido y alcance de dichos preceptos planteada en el recurso extraordinario “carece de relación directa e inmediata con la decisión recaída en la causa que, ante la falta de articulación de los pertinentes agravios, se limitó a resolver el punto en consonancia con el sentido literal de reglamentación y el principio de la interpretación más favorable a los usuarios”. Por ello resolvieron declarar inadmisible el recurso extraordinario.