04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Los accidentes laborales tienen protección

La Cámara Laboral declaró la inconstitucionalidad del art. 14, apartado 2, inciso b) de la Ley de Riesgos de Trabajo, que establece el monto a recibir por aquellas personas afectadas de una incapacidad laboral permanente parcial (superior al 50% e inferior al 66%). Los jueces entendieron que ello importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior se les reconoce una indemnización de pago único. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los titulares de la Sala III, Ricardo Guibourg y Elsa Porta en autos caratulados “Nuñez Alvarez, Pablo c/ Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. y Otro s/ Accidente – Ley 9.688”, que arribaron a ésta instancia a raíz del recurso interpuesto por las codemandadas Superintendencia de Seguros de la Nación y Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. contra la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, ap. 2, inc. b), de la Ley 24.557.

Dicho artículo de la Ley de Riesgos de Trabajo establece las prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP), en el apartado 2º dice que “declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá…”, y el inciso b) especifica, “cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66%, una renta periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a $180.000. Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley”.

Para comenzar, en la alzada se trató el agravio de la codemandada Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. que apeló porque se la condenó solidariamente a pesar de que –según sostiene– ella no es la administradora legal del fondo de reserva y sólo tiene a su cargo determinadas tareas de administración que le fueron expresamente delegadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Los magistrados resaltaron que “no le asiste razón”. Establecieron al respecto que si bien de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 24.557, la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva de la LRT y, por lo tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que dicho fondo está destinado, “no está discutido en autos que dicha ART opera en los hechos como gerenciadora del Fondo de Reserva en cuestión, función que no se limita simplemente a recibir reclamos de particulares y a pagar cuando la Superintendencia de Seguros de la Nación lo disponga: comprende también el análisis minucioso de la viabilidad de tales reclamos (esto llevó a rechazar la cobertura respecto de la actora, luego admitida por el ente oficial), tal como ha ocurrido en autos”.

Asimismo, señalaron que si a ello se agrega que Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. asumió en la causa una postura que no condice con la de un simple administrador o mandatario, en tanto negó los hechos y el derecho invocados por el accionante, replicó los planteos de inconstitucionalidad por éste opuestos, objetó la liquidación contenida en la demanda y solicitó la desestimación de la acción, “no cabe sino concluir que dicha codemandada ha asumido en el pleito idéntica posición jurídica que la responsable directa, lo que lleva a confirmar el fallo de grado en cuanto le extiende la condena, sin perjuicio de los reclamos de regreso que pudiesen corresponder entre ambas demandadas según cuál de ellas sea la que, en definitiva, pague el monto reconocido al accionante”.

Con respecto a los agravios de la Superintendencia de Seguros de la Nación que se quejaba en primer lugar de que se la hubiera condenado a pagar intereses moratorios en virtud de haber sido pagadas tardíamente al actor las prestaciones periódicas previstas en el artículo 14, ap. 2, de la Ley 24.557 a pesar de que -según sostiene– ella obró diligentemente y no le resulta imputable la demora acaecida. Los jueces entendieron que éste agravio debía ser desestimado, ya que la responsabilidad de la quejosa por el pago de los intereses moratorios debidos al actor “no reside en una actitud reprochable a aquella (como la recurrente parece interpretar): se funda en el cumplimiento de una disposición legal, que expresamente establece que el objeto del fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “(…) las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (art. 34, primer párrafo, LRT), prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley – cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y el efectivo pago”.

También desestimaron el agravio relativo a la fijación de intereses para los supuestos de incumplimiento de la apelante respecto de la condena establecida en el caso, pues tampoco estas decisiones se fundaron en conductas culposas de la recurrente, sino que “sólo establecen la aplicación práctica del mecanismo previsto en el artículo 623 del Código Civil, no cuestionado concretamente por la recurrente”.

Del mismo modo entendieron –contrariamente a lo pretendido por la recurrente– que el pago mensual al actor de $71 en concepto de renta periódica por la incapacidad parcial y permanente que padece, “resulta claramente exiguo e insuficiente para reparar el perjuicio por él sufrido”. Tal es así que determinaron la aplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – Ley 9.688” (del 26 de octubre de 2004), según la cual “el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo al tiempo que “(…) importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley”. En consecuencia, decidieron confirmar el fallo de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, ap. 2, inc. b, de la Ley 24.557.



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