28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Las sociedades comerciales no son para Boca Juniors

La Inspección General de Justicia descubrió una maniobra irregular del Club Boca Juniors por la que logró pasar por encima de la Ley 19.550 y convertirse en controlante de otra sociedad llamada Boca Crece S.A. De esta forma se infringió la normativa que prohíbe encubrir una sociedad unipersonal, ya que la entidad de la ribera posee el 99% de las acciones de la empresa controlada. Además, por ser una asociación civil no puede ser dueña mayoritaria de una entidad con fines de lucro. TEXTO COMPLETO

 
Una vez más, la entidad que dirige Ricardo Nissen, ha encontrado irregularidades relacionadas a la Ley 19.550 y perpetradas por el club xeneize. Por estos motivos, se resolvió denegarle la inscripción de las decisiones adoptadas en la última Asamblea General Extraordinaria celebrada por la sociedad Boca Crece S.A. el 17 de febrero de 2005. Además, se hizo saber a dicha sociedad que deberá recomponer la pluralidad sustancial de socios a los fines de evitar la liquidación de la misma, porque ha caído en la causal disolutoria prevista por el artículo 94, inciso 8º de la Ley 19.550.

Asimismo, se aclaró al “Club Atlético Boca Juniors” que en ningún caso podrá mantener el carácter de controlante de la sociedad “Boca Crece S.A.” en los términos del Artículo 33 inc. 1) de la Ley de Sociedades. Finalmente, se impuso al mencionado club, la sanción de apercibimiento por incumplimiento del artículo 9º de la Resolución 7/2004 de la I.G.J.

El expediente pertenece a la sociedad “Boca Crece S.A.”, que se inició a raíz de la intención de la entidad de que fuera inscripto su aumento de capital y reforma de estatutos aprobadas por la Asamblea General Extraordinaria el 17 de febrero de 2005. Ante ello la IGJ se encontró con un panorama algo más extraño que esta simple inscripción ya que resultó que la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors poseía el 99% de las acciones de esa sociedad, y sólo el 1% de las mismas eran de propiedad de la Asociación Mutual de Ex Jugadores del Club Atlético Boca Juniors.

Es más, cuando se centraron en intentar dilucidar en qué forma habían sido adquiridas dichas acciones (ya que la ley establece un mecanismo por el cual las asociaciones civiles pueden en forma restricta adquirirlas), se encontraron con que, era cierto que una parte de las acciones le habían sido donadas, pero también compró el paquete accionario de la sociedad Inversora de Eventos S.A. que pertenece al Grupo Clarín, y que hasta ese momento era la accionista mayoritaria.

Con lo cual, evidenciaron que desde el 30 de junio de 2003 –fecha en que se produjo la transferencia de acciones de Inversora de Eventos S.A. a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors– la sociedad Boca Crece S.A. “se encontraba incursa en la causal de disolución prevista en el Artículo 94 inc. 8) de la Ley 19.550, por falta de pluralidad sustancial de socios, debiendo tenerse presente que, con dicha adquisición, la entidad civil pasó a ser titular del 99% del capital accionario de “Boca Crece S.A.”, correspondiendo el restante 1% a la asociación mutual”.

Dicha situación en relación a la participación accionaria de la sociedad Boca Crece S.A. continuó hasta la fecha de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17 de febrero de 2005, cuya inscripción se pretendía, no habiéndose saneado la misma con el aumento de capital efectuado, pues se mantuvo el mismo porcentaje accionario respecto de sus dos socios. Ello fue lo que “por sí solo basta para denegar su inscripción así como de las demás decisiones adoptadas en la misma asamblea, pues ninguna decisión válida podía adoptarse sin previamente recomponer la pluralidad sustancial de socios”.

Por otra parte, dado el carácter de asociación civil del Club Atlético Boca Juniors, y viendo que se ha convertido en accionista mayoritaria y controlante de una sociedad comercial, la Inspección General de Justicia entendió que su inscripción tampoco resultaba procedente por “su evidente contradicción con lo dispuesto por la Res. IGJ (G) Nº 7/2004”.

Ello es así dado que la Resolución 7/2004 de la IGJ en sus artículos 2 y 3 tiene como naturaleza jurídica la protección del objeto propio de las entidades sin fines de lucro, evitando su desnaturalización a través de maniobras que –por interpósita persona- le permitan el ejercicio de actos de comercio, eminentemente ajenos a su finalidad específica, y expresamente proscriptos por los Artículos 33, segunda parte, inciso 1º, del Código Civil, arts. 1º, 2º y 22 de la Ley 19.836, y art. 95 de la Resolución IGPJ Nº 6/80.



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