02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Cuando al cheque volador le cortaron las alas

 
A partir del fallo Nº 10 dictado el 28 de julio de 2005, la Cámara Nacional de Casación Penal estableció como doctrina plenaria que el plazo para intimar el pago de un cheque común rechazado por el banco girado, en los términos del inc. 1 del art. 302 del Código Penal, es de dos días hábiles bancarios, a contar desde la notificación de la repulsa del documento (art. 39 de la Ley 24.452).

La exigüidad del plazo recordado por el párrafo anterior parecería significar que será extremadamente difícil para el damnificado cumplir con la exigencia intimatoria necesaria para la configuración del delito previsto por el inc. 1 del art. 302 del Código Penal. En efecto, conforme lo expresó Eduardo R. RIGGI mediante su voto en minoría en el plenario que se comenta, aquel lapso de dos días desde el rechazo se consumirá en la realización de los habituales trámites previos a hacer efectiva la interpelación, los cuales incluyen, por ejemplo, las inevitables tratativas telefónicas o personales con el librador, la búsqueda de asesoramiento jurídico y la necesaria elaboración adecuada de la pieza postal.

De esta forma, si se tiene en consideración que el inc. 1 del art. 302 del Código Penal ya no era aplicable a los cheques de pago diferido desde la entrada en vigencia del art. 6 de la Ley 24.452, razón por la cual la posibilidad de verificación de aquel delito había quedado limitada a los casos de los cheques comunes, la interpretación que la mayoría de la Cámara Nacional de Casación Penal otorgó al inciso 1 mencionado implicó la derogación fáctica de la disposición legal mencionada, al impedir -en los hechos- la configuración del ilícito penal en trato para el único tipo de cheques (los comunes) para el cual aquella disposición legal había quedado como aplicable.

Más allá de las opiniones que puedan elaborarse en favor o en contra de una o de la otra de las posturas desarrolladas por el fallo plenario en estudio, lo cierto es que la situación descripta podría servir como un punto de partida para propiciar una modificación sustancial del régimen legal penal del cheque.

En efecto, la ubicación sistemática de los tipos penales del art. 302 en el Código Penal, esto es, en el contexto de los delitos contra la fe pública, no parecería condecirse con la verdadera sensación que la configuración de este tipo de ilícitos produce realmente en quienes resultan damnificados por aquéllos.

La experiencia judicial cotidiana demuestra que quien ha sido víctima del rechazo de un cheque -sea cual fuere el motivo de la repulsa- no exterioriza sensación alguna de alarma por la lesión a la fe pública (traducida en la confianza que merecería el cheque como instrumento equiparado a moneda), toda vez que lo que realmente se percibe como afectado por aquel tipo de acciones delictivas es el patrimonio de quien no puede cobrar el documento. El interés central de la víctima al recurrir al “amparo” del sistema penal es el de que se resarza el daño patrimonial causado.

No puede dejar de tenerse presente que el legislador debe reflejar -mediante la selección de los bienes jurídicos tutelados y la correspondiente tipificación de las conductas lesivas de aquéllos- los intereses de la comunidad a la cual representa. En consecuencia, no parecería desacertado afirmar que de “lege ferenda” podría ser adecuada la reubicación de los delitos cometidos por medio del libramiento de cheques como delitos contra el patrimonio.

En este marco, la implementación de un sistema que permita -mediante la puesta en marcha de una suerte de instancia de mediación obligatoria en sede penal- la extinción de la acción penal en los casos en los cuales se satisfagan razonablemente los intereses de la víctima, podría constituir un mecanismo adecuado para solucionar el conflicto y, a la vez, descomprimir de casos al sistema de enjuiciamiento penal y proporcionar alternativas a la aplicación de la pena de prisión con la cual este tipo de delitos está conminada.

La instancia de reparación que se propicia, a la manera de tercera vía agregada a la pena y a la medida de seguridad, no implica resignar el cumplimiento de los fines del derecho penal. El sujeto activo del delito que se vé -de alguna manera- compelido por el sistema penal a reparar el daño podrá tomar conciencia de la situación desventajosa que la situación le genera a los fines de evitar reincidencias (prevención especial). La comunidad también podrá tomar a aquella reparación -en cierta forma compulsiva- como una solución ejemplificadora que satisfaga los fines de las teorías de la prevención general negativa. Finalmente, la restitución de las cosas al estado en el cual se encontraban antes del delito, a la cual se arribaría por medio de la instancia de reparación detalladas más arriba, configuraría una muestra del triunfo del estado de derecho y, en consecuencia, en términos de las teorías de prevención general positiva, una reafirmación de la vigencia normativa.



rafael francisco caputo
secretario de la cámara nacional en lo penal económico / dju
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