18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Una sociedad no puede desprenderse de sus bienes

Dos familias que componían una sociedad comercial decidieron liquidarla y repartirse los bienes en forma privada, pero ante una pelea, una de las familias no quiso suscribir los documentos para la transferencia de algunos de los bienes. La Cámara Comercial resolvió que no era posible esa forma de liquidación sin dar participación a la Justicia porque así lo marcan las leyes. Igualmente mandaron a una de las partes a transferir su parte indivisa sobre un automóvil. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero, que integran la Sala B del fuero, en autos caratulados “Larrosa, Oscar y Otro c/ Villaguay S.A.C.A. Y F. Y Otros s/ Ordinario”, que arribaron a ésta instancia luego de que el a quo decidiera rechazar la demanda al entender que la "distribución" de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la parte actora.

El 16 de diciembre de 1999 Oscar Larrosa, Rina González de Larrosa y Héctor Larrosa incoaron la demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Larrosa, Nilda Mariani de Larrosa y Mariela Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de la parte indivisa de un automotor.

Según los actores, ellos junto a Héctor Larrosa, Nilda Mariani de Larrosa y Mariela Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12 de julio de 1971. Durante la vida de la sociedad se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas, quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Tiempo después los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de "Villaguay", liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16 de diciembre de 1991.

De esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Pero los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produjeran enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar. Éste a su vez, provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desistieron de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil "Chevy", bienes sobre los cuales decían detentar su posesión pacífica.

Así las cosas, los magistrados de la cámara explicaron que en el negocio en concreto “la aplicación de la normativa societaria es ineludible”. Para así entenderlo señalaron que “es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima "Villaguay" liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la Ley 19.550, en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de "Villaguay" por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la Ley 19.550”.

Además, advirtieron que los socios “no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y "repartirse" la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social”.

Paralelamente, explicaron que la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos. “Toda desviación o exceso de la finalidad específica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico”. Asimismo, señalaron que “los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas”.

Además, explicaron que “durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes-“.

Los actores sostenían que el convenio no perjudicó a terceros y que debía ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Pero los jueces advirtieron que “tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo”. Además, en el caso no existían elementos que acreditasen la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

Todo ello, según los jueces, no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores, “y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos”.

Ante lo cual, entendieron que la motivación de las partes para realizar el negocio jurídico “no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado. Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores”.

Por último, se dedicaron a tratar el tema vinculado al allanamiento de las codemandadas Nilda Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F., entendiendo que la pretensión de escrituración del inmueble era inviable desde que el propietario del bien era la persona jurídica "Villaguay". Ante dicho allanamiento, el juez conserva la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. Por ello, determinaron en cuanto a la transferencia del automóvil, que debía acogerse la demanda, “pues este bien no es propiedad de la sociedad "Villaguay" y el acuerdo privado, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público”. Así se condenó a Nilda Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, a favor de los actores, y se rechazó la demanda por escrituración.



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