El defensor particular Ricardo Martín Centeno interpuso recurso de hábeas corpus a favor de M. A. V., por considerar que la prisión preventiva que sufre su defendido resulta irrazonable, en tanto carecería de antecedentes delictivos y se encontraría imputado de delitos excarcelables. Entiende que los argumentos esgrimidos por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza en función de alzada del resolutorio de Garantías, resultan arbitrarios y producto del enrolamiento a doctrinas contrarias a nuestro sistema de garantías procesales. Denuncia mora en la investigación del ilícito atribuido a su asistido y el desconocimiento del principio de inocencia en cabeza de su asistido por parte de la cámara juzgadora, por lo que reputa procedente la acción incoada para poner remedio a la privación de libertad actual y arbitraria que sufre su asistido.
El representante del Ministerio Público ante esta sala se manifestó a favor de la declaración de incompetencia de esta sede, en cuanto la misma debería entender en las resoluciones que denieguen el hábeas corpus y no en esta acción propiamente dicha, y en segundo lugar, entiende que la resolución denegatoria del beneficio excarcelatorio no resulta ni ilegal ni arbitraria, supuestos que tornaría procedente el remedio intentado, además de entender abastecidas las instancias de garantías establecidas por el CPPBA.
El juez preopinante Horacio Daniel Biombo, sostuvo que “tiene dicho este tribunal que en el Código sancionado por Ley 11.922 el remedio del hábeas corpus está destinado, en principio, a enjuiciar las detenciones arbitrarias o ilegítimas provenientes de autoridades administrativas (Sala I, res. del 8/10/98 en causa 9, “Beltrán”; ídem del 30/5/00 en causas 723 y 742, “Bustamante y otros”) desvirtuando la naturaleza excepcional que reviste su utilización como medio para recurrir ante la Casación las resoluciones adoptadas por las Cámaras de Apelación y Garantías o los Tribunales de juicio (Sala I, sent. del 13/4/00 en causa 408, “De la Cruz Rivero”). Esto, aún después de dictada la Ley 13.252, habida cuenta que dicho texto sólo contempla la utilización “paralela” del hábeas corpus respecto de temas justiciables en las dos instancias de la jurisdicción de garantías, conforme surge “expressis verbis” del texto reformado del art. 164 del ritual.
Pese a lo expuesto anteriormente, menciona el magistrado preopinante que “esta sede ha abierto excepcionalmente la vía del hábeas corpus originario en tres supuestos: a) cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios, rectamente empleados, no han podido restablecer el imperio de la legalidad, o que no es susceptible que lo hagan en el futuro (Sala I, sent. del 28/10/99 en causa 417, “Corletto”); b) cuando el órgano jurisdiccional departamental desconoce lo decidido por el Tribunal de Casación Penal (Sala I, sent. del 30/12/98 en causa 124 “Paez”; ídem del 11/3/98 en causa nro. 174, “Blanco”; ídem del 16/7/99 en causa 488 “Prado”); c) cuando media interés o gravedad institucional (Sala I, sent. del 3/5/00 en causa 3493, “Oteiza”).
El juez señala que en el remedio procesal interpuesto “se ataca un pronunciamiento que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, resulta casable, cupiendo recordar al respecto que se tiene dicho que: “...El decisorio que causa gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior –vgr.: por afectar la libertad ambulatoria, cuya pérdida puede ser indemnizable aunque nunca restituida en su goce originario-, debe ser equiparado a sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del remedio casatorio. También señaló el preopinante que “en rigor de verdad, fuera de la muerte, nada más definitivo que la pérdida de la libertad, habida cuenta que toda nueva pretensión libertaria, de ser rechazada la presente, no podrá tener el mismo contenido, desde que el tiempo habrá erosionado la posibilidad de su goce hasta transformarla en inútil por consunción de la sanción aplicable sin estar condenado.
Continuando su análisis el miembro preopinante considera que ”en el caso se ha planteado derechamente la inconstitucionalidad de la norma procesal que legaliza la detención que sufre el encartado, esto es, el art. 171, inc. 3., ap. “e” del ritual.
A su vez sostiene que “en el caso sub examine, una categoría que había sido seguida sin vacilaciones por los constructores de las normas generales -esto es, la de la gravedad del delito que induce el mayor interés del inculpado de sustraerse a la acción de la justicia en un natural afán de resguardar el bien más preciado que posee luego de la vida-, ha sido abandonada aplicando el concepto de castigo anticipado sin distinciones, que en manera alguna se compatibiliza con la idea asegurativa, amén de invadir el campo de la aplicación de las penas a través del nexo que fluye del art. 24 del Código de fondo. La norma también luce como irrazonable, dado que no tiene en cuenta la mayor o menor peligrosidad de la conducta para imponer una sanción (vgr.: sin distinguir, por ejemplo, la caza furtiva de la tentativa de homicidio). Y aquí brilla, con la necesaria supremacía (art. 31 de la Ley Suprema), el criterio del art. 41 del C.P., que amenaza mayor privación de bienes jurídicos a quien exhibe mayor peligrosidad.
Por último el juez mencionó que “no se puede decretar la inexcarcelabilidad de un ilícito cuando la pena por aplicar en función de las circunstancias del caso y la personalidad del encartado no permitan presumir un peligro procesal de sustracción al accionar de la justicia, toda vez que implicaría obviar el necesario recaudo impuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya aplicación puede ser restringida por vía de reglamentación; pero nunca eliminada. La irrazonabilidad se acentúa no bien se repara en que la ley pone bajo el mismo rasero tanto el que lleva el arma como defensa ante una amenaza cierta, como el que la porta descargada o quien, simplemente, la esgrime con efectos disuasivos sin crear peligro concreto y directo a las personas.
Cabe mencionar la disidencia de Carlos Angel Natiello, quien consideró que el tribunal no se encuentra habilitado para resolver Habeas Corpus deducidos originariamente en esta sede (arg. art. 417 del CPPBA); que tampoco tiene competencia para decidir sobre detención cautelar (conf. art. 450 del CPPBA y Acuerdo Plenario 5627 del 26/12/00) y, a todo evento, que los obstáculos enumerados en el artículo 171 del ritual no pueden suponerse inconstitucionales por la sencilla razón que no impiden la obtención de beneficios similares bajo el amparo de regímenes legales paralelos (v.gr., arts. 159 y 163 del ritual).
Finalmente el tribunal por mayoría resolvió hacer lugar a la acción de hábeas corpus decretando la excarcelabilidad de los delitos imputados al encartado, bajo la modalidad de caución juratoria, con la correlativa declaración de inconstitucionalidad para el caso, del art. 171, inc. 3, apartado “e”, del CPPBA, debiendo el tribunal de grado disponer todo lo concerniente a su efectivización.