04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Surtiendo el pago

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional a pagar a varios ex trabajadores de YPF una indemnización por la imposibilidad de ingresar en el Programa de Propiedad Participada. Sin embargo el tribunal rechazó la posibilidad de que la indemnización fuera calculada tomando como valor de referencia la cotización actual de las acciones. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los titulares de la Sala III, Graciela Medina, Ricardo Recondo y Guillermo Antelo en autos caratulados “Sedán Rubén Jesús y Otros c / Ministerio De Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ proceso de conocimiento”, en el que varios ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales promovieron la demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos-, a fin de que se les reconociera su derecho sobre las acciones Clase C, conforme el Programa de Propiedad Participada, destinadas al personal del ente a privatizar y se condenase al pago de una suma de dinero que los indemnice por el daño que les produjo no haber podido participar en dicho Programa.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a pagar a los actores. Para establecer el capital de condena, el magistrado buscó precisar cuantas acciones le deberían haber pertenecido a los demandantes, tuvo en cuenta la totalidad de empleados que existían en 1993 y la cantidad de acciones que fueron vendidas, como así también el PEAD del trabajador. Es así como juzgó que a los accionantes le hubieran correspondido teniendo en cuenta que el valor de cada acción era $10,25, multiplicó este monto por la cantidad de acciones, y entendió que el Estado debía pagarle a los reclamantes la suma total de $99.958,46.

Los actores se agraviaban porque consideraban exiguo el monto condenado a pagar en concepto de indemnización, ya que entendían que para fijar el capital a pagar el a quo debió tener en cuenta el valor real de las acciones en el mercado de valores. Además consideraban erróneo que a su parte se le descontara el precio de las acciones que no le fueron ni serán adjudicadas. En definitiva pretendían que la sentencia fuera modificada condenándose al Estado Nacional a pagar la cantidad de acciones que el sentenciante determinó que les correspondían al valor de cotización actual.

En primer término, la cámara señaló que los Programas de Propiedad Participada de YPF, a los fines de los mecanismos de la liquidación, los cálculos debieron ser hechos teniendo en cuenta el universo de personas que trabajaban en YPF al 1º de enero de 1991 y no los que lo hacía al año 1993.

Ello así debido a que entendieron que si se fija el PEAD sobre la base de los trabajadores que existían en el año 1993, que fueron los que tuvieron derecho a optar “lógicamente aumenta el número de acciones porque los empleados eran menos en 1993 (9.542) que en 1991 (36.935)”. Aún así estimaron que este cálculo no prueba el daño efectivo, “porque la chance era adquirir acciones en el año 1991, con la cantidad de trabajadores que existían a esa fecha”.

Asimismo, los jueces explicaron que “es cierto que quizás muchos de los 36.935 empleados de YPF al 01-01-91 no optaran por la compra de las acciones lo cual jurídicamente acrecentaba las posibilidades de quienes efectivamente querían comprar, pero esto entra en el terreno de la hipótesis y el daño que debe ser indemnizado es el daño cierto entendiendo por tal al no eventual o meramente hipotético”. Tal es así que entendieron que la indemnización debida a los actores “está dada por el daño real que sufrieron”.

Por otra parte, señalaron que el programa de propiedad participada, que fue creado por las leyes de reforma del Estado daba derecho a los trabajadores de la empresa a privatizar a adquirir el 10% del total de las acciones. Dicho programa, fue pensado para posibilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad parcial de su fuente de trabajo, a través de mecanismos normales de la legislación societaria, pero destacaron que “no es una cooperativa, ni co-gestión, ni participación en las ganancias; sino un método específicamente diseñado para organizar colectivamente el acceso de los trabajadores a la participación individual en la propiedad normal de una sociedad”.

Agregaron a ello que la adquisición de acciones era un acto voluntario y oneroso, y que ello implica que el trabajador debía manifestar su voluntad de adherir al programa y pagar un precio por los títulos que adquiría. Pero señalaron que largas demoras se produjeron en el proceso de PPP de YPF, que desnaturalizó el fin que tenía, así el sistema pensado para introducir a los trabajadores en la propiedad de la empresa se redujo al cobro de una suma de dinero por la venta de las acciones que les estaba destinada.

Finalmente, advirtieron que el PPP concluyó con el dictado del Decreto 628/97, donde se autorizó la cancelación de deuda (de accionistas con Estado Nacional) y la venta de acciones Clase C, por cuenta y orden de los empleados (accionistas del Programa). Al desprenderse de las acciones, fueron convertidas simultáneamente en acciones Clase D y se pudieron vender 33.794.525 acciones. Actuaron agentes mandatarios de los accionistas (Comafi Bursátil S.A. y Salomón Brothers) que colocaron acciones en la Bolsa de Nueva York el 16 de julio de 1997 a u$s29.25 cada acción. Cada “vendedor” trabajador recibió $29.25 por acción, y del monto resultante se le descontó lo que cada uno debía por la compra original al Estado Nacional, por lo que los trabajadores recibieron en realidad $10 por cada acción.

En este caso los trabajadores no participaron de esta distribución accionaria porque habían egresado de la empresa en los años 1991 y 1992, por tal motivo demandaron al Estado Nacional.

Dicho lo cual, y con respecto a los agravios concretos de los trabajadores, los jueces entendieron que ninguno de sus recamos resultaban admisibles, ya que exceden ampliamente el reclamo realizado en la demanda donde los actores reclamaron “atento a la venta producida de las mismas en julio de 1997, se condene al pago en efectivo del valor de la cuota parte de las acciones que por derecho hubieran pertenecido a la actora, conforme el criterio seguido respecto del personal en actividad para la época de dicha venta”.

Entendieron que si la pretensión era cobrar de acuerdo a las pautas establecidas para pagar a quienes vendieron las acciones en Julio de 1997, “no pueden pretender que no se les descuente precio alguno del valor de venta de los acciones, porque la metodología seguida para establecer la suma que cobró a cada trabajador que adhirió al programa fue la de restar al valor de venta de la acción el valor que el trabajador debía pagar”. Es decir, en los agravios los apelantes introdujeron una cuestión distinta a la que plantearon en la demanda.

Igualmente, explicaron porqué se debe restar una suma de dinero sobre el precio en que fueron vendidas las acciones diciendo que “pretender que los reclamantes no deban pagar suma alguna por las acciones y que cobren el valor de mercado de ellas, no es justo porque el programa de propiedad participada no establecía que a los trabajadores se les debiera donar una parte del capital accionario sino que los legitimaba para comprarlo mediante el pago de una suma de dinero”.

Además, señalaron que habiéndose privado a los ex trabajadores del derecho de integrar el programa, “se debe condenar al pago de la ganancia que éstos hubieran obtenido si hubieran podido participar, esta ganancia se establece restando el valor que entonces debieron haber pagado a la suma de dinero que las acciones en su momento se vendieron”. Sobretodo porque consideraron que “de hacerse lugar al razonamiento del requirente de que se le entregue el valor real de las acciones el monto de condena colocaría a los actores en una situación mejor que la que tenían de haber participado en el programa”.

En definitiva estimaron que lo que se debe indemnizar “es la perdida de la posibilidad de los trabajadores de obtener una ganancia por las acciones clase C, ganancia que se establece restando del precio en que fueron vendidas las acciones, el precio que en que pudieron ser compradas. La diferencia constituye el beneficio del cual ha sido privado el accionante”.



dju / dju
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