La inhabilitación fue impuesta por la violación a lo dispuesto en los artículos 10, inciso 1°, apartados i) y l), 12 de la Ley 22.400 y artículo 55 de la Ley 20.091.
El artículo 10 de la Ley 22.400 establece las funciones y deberes que tendrán los productores asesores de seguros. Uno de ellos es “ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones” fija el inciso I y: “Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación” dice el L. Y el artículo 12 de la misma ley dice que: “El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
Mientras que el artículo 55 de la Ley 20.091 fija que: “los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe”.
Contra la resolución de la Superintendencia de Seguros, el actor apeló y dijo que la citación para que presentase los libros no había sido efectuada en el domicilio constituido y calificó como desmesurada la sanción recibida.
Primero la alzada señaló que “si bien es cierto que la citación para que el recurrente presentara sus libros no fue notificada en el domicilio constituído, con posterioridad a la contestación de la imputación y ante una nueva inspección el señor Caligiuri se comprometió, a presentar ante el Organismo, los registros obligatorios” y que “tuvo distintas oportunidades para cumplir con la presentación de esos registros -y, en algunos casos, también se comprometió a realizarlo-, no obstante lo cual, no lo hizo”.
Por lo que – afirmaron los jueces – “la nulidad solicitada no se encuentra configurada, por cuanto la notificación ha logrado la finalidad a la cual estaba destinada.”
Los camaristas recordaron que “la nulidad por vicios procesales carece de un fin en sí misma, no tiene existencia autónoma y sólo procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca”.
Sobre el agravio del actor respecto al plazo de un año de la sanción, la alzada dijo que “el apelante no logra rebatir los fundamentos dados en la resolución respecto a que dichas registraciones hacen a la seguridad de los asegurados en las transacciones en las que aquéllos intervienen, y que esa actividad constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo vigente para la actividad aseguradora”.
En relación a la sanción en sí el tribunal mencionó que “en el artículo 59 de la Ley 20.091 se dispone que la pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia; y que las sanciones aplicables varían entre: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) multa de hasta cinco mil pesos ($5.000); y d) inhabilitación de hasta cinco (5) años” explicaron los jueces.