01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Aunque haya separación de hecho corresponde la pensión

Tras revocar una sentencia de la Cámara Civil, la Corte dispuso que se debía otorgar la pensión al cónyuge separado de hecho, ya que el a quo había realizado una errónea interpretación del art. 1°, inc. b, de la Ley 17.562, porque la separación de hecho no es equiparable a la indignidad ni a la desheredación. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti en autos caratulados “S., M. A. c/ Siembra AFJP S.A.”. Por su parte, Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni fallaron en disidencia.

M. A. S., paciente oncológico y portador de SIDA, dedujo acción de amparo contra Siembra AFJP S.A. con el objeto de que se le otorgara el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, de quien se encontraba separado de hecho, prestación que le había sido concedida por la Anses y posteriormente suspendida por la citada administradora de jubilaciones y pensiones.

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la petición con sustento en que el actor había sido excluido del juicio sucesorio de su esposa, circunstancia que llevaba a considerarlo comprendido en la causal de pérdida del derecho a pensión prevista en el art. 1°, inc. b, de la Ley 17.562, en cuanto dispone que, en caso de indignidad para suceder o de desherederación, los causahabientes no podrán gozar de dicho beneficio previsional.

Contra ese pronunciamiento el peticionario dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presentación en queja ante la Corte. Ésta, por mayoría, y con remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Subrogante, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, y al considerar que no era necesaria mayor sustanciación, hizo lugar a la acción de amparo.

Para decidir de esa manera, el tribunal sostuvo que se había efectuado una errónea interpretación y aplicación del art. 1°, inciso b, de la Ley 17.562. El hecho de haber sido excluido el peticionario de la herencia de su esposa en los términos del art. 3575 del Código Civil, esto es, por estar separado de hecho sin voluntad de unirse a la fecha del fallecimiento, no había importado ser declarado indigno para suceder ni haber sido desheredado según las normas del citado código, por lo que el fundamento de la denegación del beneficio no se ajustaba a las circunstancias del caso.

Sentado ello, la Corte Suprema hizo uso de la facultad que le otorga el art. 16, segunda parte, de la Ley 48, y al hacer mérito de que la autoridad administrativa había comprobado que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, y también, de que el peticionario había sido indebidamente privado del goce de sus haberes por Siembra AFJP S.A., sumado a la gravedad de su estado de salud, ordenó que la demandada hiciera efectivo en forma inmediata el pago de las mensualidades de la pensión reconocida por la Anses desde el 17 de mayo de 2.000.

Por su parte, y en disidencia se pronunciaron Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni, al considerar que la cuestión debía resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



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