La actora relató en su demanda que, tras haber tomado conocimiento de la oferta mediante un aviso publicitario, había adquirido dos semanas de un tiempo compartido en un complejo ubicado en la localidad de San Bernardo que era ofrecido por la demandada. Expresó que en virtud del contrato celebrado había adquirido acciones de Manta S.A. que le conferían tres semanas de uso en el complejo. Además, señaló que el boleto de compraventa de las acciones habría sido suscripto por el Banco Galicia en representación de la sociedad Arquitectura Braba S.R.L. Sin embargo, una vez abonado el precio por la actora, el complejo no habría sido habilitado.
Al contestar la demanda, el banco opuso la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que la actora habría adquirido de Arquitectura Braba S.R.L., representada por Galicia Inmobiliaria, tres acciones de Manta S.A. propietaria de un complejo vacacional, en una operación en que el banco sólo habría intervenido en representación de la vendedora.
Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que, si bien la intervención de la demandada en el negocio de autos no configuraría un corretaje inmobiliario, ella se había puesto delante de la operatoria haciendo uso de su nombre y prestigio, para vender y financiar un determinado proyecto. Señaló también que en tal calidad la accionada debió no sólo evaluar a priori la seriedad del proyecto, sino también cerciorarse del cumplimiento de las obras.
Además, entendió que el banco demandado se había comprometido con la publicidad de sus productos creando una apariencia de suficiente garantía y respaldo. Sobre tales bases, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda. Por último, difirió la consideración de la incidencia de las normas de emergencia sobre el monto de la condena para la etapa de ejecución de la sentencia.
Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada. Pero los jueces de la cámara entendieron que los argumentos vertidos por la apelante no lograban conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, donde el a quo efectuara un correcto enfoque del caso y una adecuada valoración de las constancias de la causa.
En efecto, entendieron que el banco reiteraba en su recurso los aspectos formales de su defensa de falta de legitimación, sin hacerse cargo de lo señalado por el a quo en punto a la apariencia creada con su actuación en el negocio objeto de la causa y su deber de velar por la efectiva realización de las obras en el complejo que había promocionado.
En ese sentido, destacaron que, “más allá de la calidad que pueda haber asumido el banco demandado en el contrato de compraventa de acciones de un tiempo compartido celebrado por la accionante, de los folletos publicitarios glosados se advierte que era la propia entidad financiera la que publicitaba la venta de los tiempos compartidos en cuestión”.
Agregaron a ello, que esa intervención, “pudo razonablemente crear frente a la accionante la apariencia suficiente de que la demandada, en su calidad de reconocida entidad financiera, garantizaba el adecuado cumplimiento del contrato celebrado”. En este aspecto, entendieron que cobraba especial relevancia la directiva contemplada por el art. 8, primer párrafo de la Ley 24.240 en el sentido que “las pautas publicitarias obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato, pues en los citados prospectos aparece la entidad demandada ofreciendo directamente los tiempos compartidos”.
En ese contexto, destacaron que más allá de aparecer, el banco, en el boleto de compraventa como “mandatario” de Arquitectura Braba S.R.L., -contrato que según aclararon era “formulario con cláusulas ya prerredactadas y suscripto al parecer en sus propias oficinas”-, por lo que entendieron que “el banco demandado no pudo desentenderse del destino final del proyecto objeto de la transacción con la actora”. Por todo lo cual decidieron confirmar la sentencia apelada.