En primer lugar, los magistrados de la alzada trataron los agravios de la empresa Telecomunicaciones y Servicios S.R.L., y explicaron que ésta no invocó oportunamente su condición de pequeña empresa en los términos del art. 83 de la Ley 24.467, “lo que obsta a su consideración en esta etapa del proceso en virtud de las previsiones del art. 277 del CPCCN”. Parecida suerte corrió el agravio respecto del monto del sueldo mensual de la actora, ante la falta de pruebas, y por los dichos de los testigos fue establecido en $800 por mes. Para ello también se tuvo en cuenta las tareas a cargo de la actora, la dedicación que ellas le demandaban y las condiciones del mercado de trabajo durante la época de la vinculación, “razonabilidad que no se apreciaría si sólo se considerasen las exiguas cantidades registradas por la accionada”.
Además, entendieron que correspondía mantener la condena fundada en el art. 80 de la LCT, ya que se comprobó que la actora cumplió el recaudo formal que condiciona la procedencia de la indemnización dispuesta por aquella norma, y tampoco estaba controvertido que su empleadora omitió entregarle el certificado de trabajo requerido, “omisión que mantuvo incluso en la instancia conciliatoria llevada a cabo en el SECLO y a lo largo de este proceso”. Asimismo, aclararon que la supuesta circunstancia de que la empresa haya puesto a disposición de la trabajadora la referida documentación “resulta por sí sola ineficaz para considerar cumplida la obligación legal a su cargo, pues cabe entender que –en caso de mora o negativa de la actora– debió haber consignado judicialmente el certificado en cuestión”.
Por su parte, la empresa CTI PCS S.A. apelaba el hecho de que se la condenara solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT a pesar de que –según sostenía – su actividad y la de la empleadora de la actora eran bien diferenciadas y, por ende, no resultaba aplicable la citada norma. Pero los jueces entendieron que correspondía confirmar el fallo de grado en este aspecto, “pues cabe entender que la actividad de la empleadora de la actora correspondía a la actividad normal y específica propia de aquélla”. Ello surgía tanto de los dichos de los testigos, como también del contrato de agencia arrimado por la misma CTI a la causa.
En consecuencia, el argumento vertido por la demandada en el sentido de que su objeto social está constituido exclusivamente por la “explotación” de un sistema de comunicaciones “no resulta eficaz para evitar la solidaridad establecida por el art. 30 LCT, ya que es evidente que tal actividad es parte de un proceso más amplio que necesariamente debe incluir, como actividad normal y específica propia del establecimiento, la comercialización de los servicios (en el caso, venta de líneas)”, destacaron los magistrados.
El tribunal también mencionó que “una postura como la propiciada por la empresa implicaría convalidar una artificiosa segmentación de su actividad comercial cuyas consecuencias, si bien pueden ser satisfactorias desde el punto de vista comercial u operativo, no pueden ser opuestas a los trabajadores en ella involucrados”.
En cambio, con respecto a la solidaridad que se le endilgaba en primera instancia a CTI S.A. para que hiciera entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, los jueces aclararon que la solidaridad del art. 30 de la LCT “excluye la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el artículo 80 L.C.T., pues es criterio de esta Sala que tal obligación sólo cabe a la empleadora, que en el caso es Telecomunicaciones y Servicios S.R.L.”.