Lo resolvió la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Mirás, Dupuis y Calatayud, en los autos caratulados “Correa, Mónica Joselin c/Lizarribar, Marcos Eduardo y otros s/daños y perjuicios” a raíz del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Armando Obdulio Echegaray contra la sentencia de primera instancia.
Tal como lo dijera el a quo, los camaristas resaltaron que del peritaje de ingeniería de la causa surge que
el vehículo embistente fue el camión. “El giro hacia la derecha del camión, encerrando al ciclomotor conducido por la actora, es maniobra que desautoriza la atribución de culpabilidad a la víctima, por lo que la presunción legal del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil queda en pie y la tacha de embestidora formulada contra aquélla debió ser acompañada de la pertinente prueba, sea testifical fuere pericial mecánica, y no lo fue”, expresaron.
Para evaluar la incapacidad física y psíquica los jueces tuvieron en cuenta las secuelas que fueran descriptas en el peritaje médico agregado a la causa (cicatrices que la víctima presenta en la extremidad superior derecha y en ambos muslos, estas últimas provenientes de los injertos que debió practicársele) y otras circuntsnacias: que la actora es soltera, vive con su padre, trabajaba en un quiosco al tiempo del accidente, las consecuencias derivadas de la incapacidad parcial y permanente establecida, incluida la estética en lo que ella puede disminuir su potencial laboral; sexo, edad a la época del evento (22 años) y la consiguiente expectativa de sobrevida; y la incidencia de la minusvalía en su vida de relación.
Sobre la base de estos elementos de juicio, consideraron que la suma fijada por el sentenciante, que aparece consentida por la víctima, no debe ser diminuida.
En cuanto al tratamiento terapéutico, que fuera incluido en la indemnización del daño psíquico, cuya admisión no requiere que se lo haya efectuado dado que se trata de un daño experimentado por la víctima que debe ser resarcido por el responsable con independencia del momento en que se practique la terapia, los jueces también confirmaron la sentencia de primera instancia.
“El apelante aparece manifestando una simple disconformidad con lo decidido, que no reúne los recaudos de una característica expresión de agravios en el sentido que queda desarrollado, de modo tal que el recurso debe ser estimado desierto en este aspecto del pronunciamiento, el que por ello ha quedado firme sobre el particular”, dijeron los jueces.
Lo mismo sucedió con el monto otorgado por daño moral. Al respecto, los magistrados sostuvieron que “el impacto emocional del evento dañoso en sí mismo considerado, así como el profundo dolor provocado por las secuelas físicas y psicológicas antes evaluadas y también el aspecto espiritual de la lesión estética justifican el monto otorgado por el sentenciante para enjugar este agravio, que el codemandado recurrente reputa elevado, por lo que a mi criterio habrá de confirmarse este aspecto de la decisión apelada”.
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