El a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, que en el incidente de revisión se debe alegar y probar causa, monto y privilegio invocado del crédito pretendido. Para luego afirmar que el incidentista no cumplimentó dicha carga procesal. Además señaló que la pretensión verificatoria no se dirige contra el deudor sino que se persigue la inclusión del crédito en el pasivo concursal, por lo que se debe demostrar la causa crediticia, lo que -estimó- no aconteció en autos. Ante ello apeló el banco.
Los jueces de la cámara explicaron que como es sabido, la petición de revisión constituye una verdadera demanda que debe tramitar en forma de incidente, de manera tal que, sobre quien la incoa, pesa la carga de acreditar el derecho que invoca. Asimismo, advirtieron el criterio de la Sala en el sentido de que “los incidentes de verificación y los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende”.
En este incidente el Banco Roberts pretendía justificar la acreencia en sendos contratos de cuenta corriente bancaria y de préstamo personal celebrados entre la institución bancaria y los concursados.
Así las cosas, los magistrados tuvieron en cuenta que la pericia contable realizada en base a los libros que obligatoriamente deben llevar los comerciantes, es la prueba por excelencia para dirimir una controversia relativa a las obligaciones derivadas de contratos entre comerciantes. Además, señalaron que los asientos “deben estar siempre respaldados por documentación fehaciente”.
Pero advirtieron que en este caso en la pericia contable producida, el experto informó que no le fue posible compulsar la documentación en poder del banco, habiéndose limitado su informe a las constancias documentales de la causa. De manera tal que los magistrados entendieron que “puede claramente observarse que: 1) ha dictaminado sin tener a la vista los libros de la institución bancaria, y 2) ha dictaminado sin acceder a la documentación respaldatoria de los asientos”.
Es por ello que determinaron que el profesional debió contestar negativamente diversos puntos de pericia o brindar incluso información incompleta y sin soportes documentales suficientes. Con lo cual concluyeron que “la pericial producida no arroja luz sobre la causa de los asientos realizados en la cuenta corriente ni respecto del monto correspondiente al crédito pretendido, en virtud de lo cual puede válidamente afirmarse, que el incidentista no ha cumplido con la carga legal impuesta de acreditar su derecho en el ámbito concursal”. Por lo que entendieron que debía desestimarse el agravio en cuanto a que las convenciones celebradas entre las partes constaban en la contabilidad de la entidad bancaria.
Desde otro aspecto también consideraron que el contrato de cuenta corriente bancaria es una modalidad de cumplimiento de ciertos contratos bancarios de crédito, de ejecución continuada, que además de ser una contratación, significa o importa un mecanismo contable y económico. Además, señalaron que el funcionamiento del contrato posibilita que el banco, sea quien realice los cálculos y registraciones en la cuenta del cliente, encontrándose finalmente autorizado, en caso de incumplimiento, a extender el saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Por ello entendieron que “la posibilidad de que el banco efectúe unilateralmente diversos débitos en la cuenta justifica la necesidad de que se acredite la causa de cada débito”.
Entonces, determinaron que la agregación de los contratos bancarios y los resúmenes de la cuenta corriente, sin el respaldo de una pericia contable realizada en base a los libros obligatorios y la documentación respaldatoria de los asientos, “resulta insuficiente para acreditar la causa y el monto de la obligación”. Por todo lo cual, confirmaron la sentencia de primera instancia.