El 9 de enero de 1999 Daniel Cerri conducía su ciclomotor cuando en la intersección de la Avenida Centenario Uruguayo y la calle Ayacucho de la localidad de Lanús, fue embestido con el interno 42 de la línea 354. Por el accidente Cerri reclamó judicialmente pero en primera instancia le rechazaron la demanda por entender que, a partir de los testimonios, el accidente ocurrió por culpa de la víctima.
Primero la alzada señaló que en casos como el de autos “donde la intersección en que ocurrió el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en funcionamiento no rigen las presunciones comúnmente admitidas por la jurisprudencia, como principios lógicos de experiencia, pues la violación de las señales lumínicas hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito”.
Al igual que el juez primario la alzada valoró los testimonios de la causa para desestimar la demanda del actor. Calificaron como “desinteresado” el testimonio de Sacchi y Galarza “quienes eran transportadas en el colectivo de la empresa demandada y fueron coincidentes al deponer que dicho vehículo circulaba a moderada velocidad y se hallaba habilitado por la flecha de la señal lumínica, para efectuar el viraje hacia la izquierda, en ocasión de producirse el hecho” explicaron los jueces.
Sobre los testigos del actor, “no puede prevalecer el testimonio de Damián Alejandro Fernández y Gladys Edit Martínez” entendieron los jueces ya que “sus dichos, que parecen respaldar la versión ensayada en el libelo inicial, en el sentido que el semáforo habilitaba el paso del ciclomotor y que éste fue colisionado por el ómnibus, no bastan para desvirtuar ni, al menos, neutralizar las manifestaciones vertidas por Sacchi y Galarza”.
Además, la presencia de estos dos últimos testigos en el lugar del accidente “no fue informada por el personal policial que previno en la instrucción, sino tardíamente denunciada por el propio actor quien curiosamente se avocó a la búsqueda de testigos del infortunio, a pesar de no recordar cómo aconteció el suceso, debido a los golpes que recibiera en su cabeza, como él mismo admitió al declarar en la causa correccional”.
Para sumar un elemento más a la desestimación de los testigos del actor, los jueces calificaron como “cuanto menos sospechoso” el pormenorizado relato que efectuaron tendiendo en cuenta que había pasado más de un año del accidente y que no está acreditada su presencia en el lugar.
La cámara entendió que la conducta de la víctima fue la “causa exclusiva del lamentable accidente” a partir “de la violación de la señal lumínica”. “En definitiva, al apreciar la prueba testimonial rendida en autos desde las reglas de la sana crítica (artículo 456 del Código Procesal), junto con el informe pericial mecánico que completa el plexo probatorio, concluyo en la sinrazón de los agravios vertidos en el memorial del accionante, en tanto ha quedado fehacientemente acreditada la eximente legal que prescribe el artículo 1113 del Código Civil, con fundamento en la conducta del propio damnificado” concluyeron los jueces.