04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Una nueva caída de la locación de servicios

La Cámara Laboral condenó al dueño de una empresa de mensajería a indemnizar a un trabajador aunque el primero adujo que su relación se debía encuadrar en una locación de servicios. Los jueces entendieron que existiendo relación laboral y dependencia del principal se había comprobado el contrato de trabajo. Además, otorgaron una indemnización por un accidente sufrido por el actor que no estaba cubierto por ninguna ART. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los integrantes de la Sala III, Ricardo Guibourg y Elsa Porta en autos caratulados “Michellon, Mariano Alejandro c/ Alfonso, Carlos Dante y Otros s/ Despido”, que arribaron a ésta instancia a raíz de la apelación hecha por el actor respecto del fallo de grado que consideró que no había existido vínculo laboral entre las partes.

Ante todo, los jueces de la alzada señalaron que no concordaban con la interpretación del a quo del art. 23 LCT que restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia. Sino que entendieron que “de ese modo se esterilizaría el propósito de la norma”. Por eso advirtieron que “la relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas”.

En esas condiciones, explicaron que “afirmar que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato”.

Por otra parte, señalaron que estaba fuera de discusión el hecho de que el actor prestó servicios como repartidor de correspondencia, documentos en general y mercadería y que para ello se trasladaba en una motocicleta de su propiedad. Asimismo, los destinatarios de sus entregas eran indicados al accionante en cada caso por el codemandado Carlos Dante Alfonzo, que explotaba una mensajería cuyo nombre de fantasía era “Star Motos”. Finalmente, las partes coincidían en que el actor percibía una comisión por cada entrega.

Pero la controversia central consistió en la naturaleza jurídica de tales servicios, ya que el actor entendía que fueron prestados en el marco de un contrato de trabajo, mientras que el codemandado Alfonzo afirmaba que se trató de locaciones de servicios. Además, varios testigos corroboraron que el actor cumplía las tareas antedichas y por ello percibía el 60% del precio del servicio, cantidad que contemplaba los gastos de movilidad de los mensajeros. También se señaló que los repartidores trabajaban de lunes a viernes de 8.30 a 18.30, salvo el día de la semana que debían hacer guardia, en que debían cumplir un horario de 7.30 a 19.30.

Ante lo cual los jueces advirtieron que “las condiciones de trabajo precedentemente expuestas excluyen la pretendida existencia de una locación de servicios”. En efecto, entendieron que se trataba de servicios prestados de modo habitual y sujetos a la organización y a las modalidades impuestas por Carlos Dante Alfonzo por parte de quienes no contaban con una estructura empresaria propia y dependían del otorgamiento de entregas para obtener los modestos recursos que les permitían afrontar los gastos necesarios para su sustento. Agregaron a ello que la circunstancia de que los repartidores fuesen los propietarios de las motocicletas que utilizaban para hacer las entregas “no modifica el razonamiento expuesto, pues se trata de vehículos de reducido valor que claramente no implican la existencia de una organización empresaria propia”.

Además destacaron que, en ese aspecto, la circunstancia de que los repartidores obtuviesen el mayor porcentaje en la distribución de las utilidades brutas derivadas de cada entrega (60% para ellos y 40% para la mensajería) “no descarta la existencia de un vínculo laboral (ni la subordinación económica que cabe suponer que el mismo implica), pues cabe entender que, en términos netos (esto es, descontados los gastos), la proporción correspondiente a la agencia es mayor que la que recibían los repartidores”. Pero, más allá de esas consideraciones entendieron que “es claro que el pago de una comisión porcentual es una de las formas que puede asumir la prestación salarial en el marco de un contrato de trabajo”.

Reconocida la naturaleza del vínculo habido entre el actor y el codemandado Carlos Dante Alfonzo, establecieron que correspondía condenar a éste último a indemnizar al actor dado que Alfonso guardó silencio de un emplazamiento hecho por el actor para que se registrase correctamente su vínculo y se denunciase la ART interviniente.

Por ello determinaron la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, la del art. 15 de la Ley 24.013, de los aguinaldos reclamados y de las vacaciones proporcionales de 2001. Asimismo, consideraron procedente el salario devengado a favor del actor entre el 1º y el 23 de mayo de 2001, fecha ésta en que aquél sufrió un accidente.

Con respecto al accidente, señalaron que el 23 de mayo de 2001 aproximadamente a las 11 de la mañana el actor, que se hallaba conduciendo una motocicleta de su propiedad, colisionó con un automóvil en la intersección de la calle Estomba y la avenida Del Campo, a raíz de lo cual sufrió “(…) fractura grave de tibia y peroné derecha conminuta, herida grave en antebrazo derecho con sección de aponeurosis, masa muscular y compromiso del aparato extensor de dedos y mano derecha, restos de cuerpos extraños – vidrios – que se extraen (…)” –según la causa penal-.

Tal es así que entendieron que la circunstancia de que el accidente haya ocurrido un miércoles dentro del horario de trabajo denunciado en la demanda y corroborado por un testigo y mientras el accionante se hallaba transitando con su motocicleta (vehículo que utilizaba normalmente para su trabajo), a lo que agregaron que el propio damnificado afirmó al brindar declaración testimonial en la causa penal que, al momento del accidente “(…) estaba trabajando, esto es, estaba transportando un sobre”, permitió a los jueces “inferir el carácter laboral del infortunio”.

Además, se determinó por peritaje médico que Michellón sufrió “(…) politraumatismo con a) Trauma lumbar b) Lesión grave con avulsión de antebrazo derecho c) Fractura de tibia y peroné derechos”, a raíz de lo que actualmente presenta una incapacidad parcial y permanente de 30% de la total obrera.

Por eso los magistrados otorgaron al actor una suma en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral durante el período que estuvo afectado por el accidente. Además, entendieron que correspondía también la indemnización por incapacidad permanente parcial. Por lo que concluyeron que debía revocarse la sentencia apelada y condenar a Carlos Dante Alfonso –ya que no había contratado ART alguna- a pagar al actor la suma total de $42.343,36 por todos los rubros mencionados.



dju / dju
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