04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El seguro de caución tiene sus ventajas

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata condenó a Alba Compañía de Seguros Generales a pagar $5.000 a una clínica privada que reclamaba un seguro de caución tomado por otra empresa que le debía dinero. A pesar de los intentos de la demandada, los jueces concluyeron que frente a la falta de pago de la obligación por parte del tomador del seguro, la obligación del asegurador es pagar la deuda al asegurado, en la medida de la suma asegurada. FALLO COMPLETO

 
Lo decidieron los integrantes de la Sala Segunda de dicho fuero, Nélida Zampini, José Cazeaux y Horacio Font, en autos caratulados “Clínica Privada Pueyrredón S.A. c/Alba Cía. de Seguros Generales s/Cobro de Pesos”, arribados a ésta instancia a raíz del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo que la condenó a pagar $5.000 más intereses a la Clínica Privada Pueyrredón.

La clínica inició la acción en su carácter de asegurado contra la citada en garantía, con basamento en un seguro de caución contratado por la empresa SEIM S.A. (tomador) ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, el demandado se agraviaba de la decisión del a quo que desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la aseguradora, al tener en cuenta el hecho de la trayectoria de sesenta años de funcionamiento en la ciudad en la que es conocida indistintamente por sus habitantes como Clínica Pueyrredón, Maternidad Pueyrredón y Clínica y Maternidad Pueyrredón. El accionado pretendía que no era lo mismo la razón social de su empresa con el nombre de la misma que se invocaba en la demanda.

Los magistrados de la cámara advirtieron en este punto que ese hecho podía ser calificado por su notoriedad, y explicaron el significado de un hecho notorio diciendo que “es aquél cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos y forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo y lugar en que se emite la decisión”. Además, señalaron que “no puede desconocerse que en la ciudad de Mar del Plata hay una sola Clínica Pueyrredón y con mayor motivo cuando se ha expresamente indicado el domicilio donde funciona. Ello es de público y notorio conocimiento en la ciudad de Mar del Plata”.

También entendieron que era de aplicación al caso la doctrina procesal de las cargas probatorias dinámicas, en virtud de la cual quien se encuentra en mejor situación de acreditar un hecho es quien debe aportar la prueba pertinente. Por lo que concluyeron que “si la empresa asegurada no es la demandante, la compañía aseguradora es quien se encontraba en mejores condiciones de demostrar con quién contrató, lo que así no hizo”. Por último, advirtieron que la doctrina de los actos propios también se imponía en este tema, toda vez que al contestar varias cartas documento, la accionada no cuestionaba la legitimación de la actora, sino que hacía un reconocimiento del contrato base de la acción.

Por otra parte, señalaron los jueces que el contrato de seguro de caución está comprendido dentro de los denominados de garantía o crédito, y garantizan al acreedor contra el riesgo de mora o de insolvencia del deudor. El siniestro se configura con la sola inejecución del contrato por parte del proponente. Tal es así que entienden que “el seguro de caución claramente encuadra, más allá de las consideraciones en torno a la caracterización del contrato, en la definición del contrato de seguro prevista en el art. 1 de la Ley 17.418”. Con lo cual entendieron que se encontraban “en presencia de un seguro de daños patrimoniales, o de interés patrimonial si bien, no especial y típicamente previsto en la ley de seguros”.

Además, explicaron que este tipo de seguros, puede encuadrarse dentro de los seguros por cuenta ajena, toda vez que no coinciden la persona del tomador y el titular del interés asegurable. El que además, participa de la naturaleza jurídica del contrato en favor de tercero. Por ello también destacaron que como todo seguro, “en principio radica en la asunción del riesgo, de la cual deriva la obligación de indemnizar en las condiciones previstas en la ley y en el contrato”. Por eso, frente al acaecimiento del "siniestro", -en el caso la falta de pago de la obligación por parte del tomador del seguro-, la obligación del asegurador es pagar la deuda al asegurado, en la medida de la suma asegurada.

Entonces evidenciaron que en el caso existían dos contratos relacionados, y entendieron que “si bien uno podría ser considerado como accesorio del otro, cada uno de ellos tiene sus obligaciones perfectamente determinadas. La obligación del asegurador encuentra su causa fuente en el contrato de seguros y la de SEIM S.A. en el contrato de prestaciones médico asistenciales. Entonces, la obligación emergente de la póliza es indudablemente principal y consiste en pagar, una vez acaecido el evento previsto, la suma asegurada al asegurado o beneficiario”.

Por todo ello, entendieron que la afirmación del agraviado en torno a que la póliza de seguro no es ejecutable por sí misma sin hacer parte al deudor principal ya que se trata de una obligación accesoria, “no es correcta, así como tampoco lo es su afirmación acerca de que la aseguradora ha otorgado una caución, y no una obligación principal, que garantiza el pago por el incumplimiento del deudor”.

En efecto, advirtieron que en esta causa no se estaba en presencia de un deudor principal y un deudor secundario, ya que cuando comenzó la litis fue contra dos personas jurídicas por incumplimiento de sus respectivas obligaciones principales derivadas de sendos contratos. Es decir que, eran obligaciones principales, emergentes de dos contratos relacionados. Desde un punto de vista procesal, entendieron que tampoco asistía razón al recurrente, “toda vez que la legitimación activa corresponde al acreedor, quien ejercita un derecho propio, siendo legitimado pasivo en la acción directa, el tercero demandado, no siendo necesario demandar también al deudor”.

Además, señalaron que si bien al inicio de las actuaciones, en un proceso con sujetos múltiples, SEIM S.A. y la compañía aseguradora formaban un litisconsorcio pasivo facultativo, respecto al que entendieron que “cuando se trata de un litisconsorcio voluntario el mismo puede extinguirse mediante desistimiento respecto de cualquiera de sus integrantes sin necesidad del consentimiento de los demás, justamente por esa naturaleza, aún cuando la deuda sea solidaria”. Por ello, destacaron que aún en este aspecto tampoco tenía razón al apelante. Además, corroboraron que el desistimiento del proceso de la actora contra SEIM S.A. obedeció a la apertura de su concurso preventivo, habiendo la actora solicitado entrega de documentación para proceder a su presentación en la petición verificatoria.

Consecuentemente, entendieron que “frente a la insolvencia acreditada del deudor, se actualiza de manera clara la obligación de pagar la suma asegurada”. Por otra parte, destacaron que cuando la accionada dice que no se ha acreditado la falta de pago de lo debido, “la misma se presenta como una afirmación carente de fundamento en las constancias del expediente, no habiéndose rebatido el elemento de convicción justamente tenido en cuenta por el sentenciante respecto de la prueba contable realizada”.

Por último, se analizó el agravio de la demandada respecto de la pretendida caducidad del seguro en cuestión. Donde los jueces explicaron que por caducidad se entiende, en el derecho de seguros, “la extinción del derecho que el asegurado poseía para reclamar del asegurador el cumplimiento de la prestación principal que éste le prometió si llegaba a ocurrir el siniestro (extinción que se establece como efecto del incumplimiento de una carga u obligación)”. Ahora bien, afirmaron que “la caducidad en el derecho de seguros no funciona de manera automática, tal como si sucede con la caducidad general”.

Tal es así que entendieron que la finalidad que el instituto adquiere en el derecho de seguros, “cual es el de propiciar conductas de colaboración en el asegurado que posibiliten el adecuado funcionamiento técnico económico del sistema de seguros”. Asimismo, se tuvo en cuenta el carácter predispuesto de las cláusulas contractuales que establecían la caducidad, para concluir desestimando el agravio y terminaron confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486