Lo resolvió la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos “Noel c/ Empresas Nigro S.A” a raíz del recurso interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada por Juan Ignacio Noel contra “Empresas Nigro S.A.” y la citada en garantía “Provincias Seguros S.A.”
La actora se agravia por considerar que el juez de grado no ha analizado la situación a la luz del art. 3994 del CC sino del art. 4037 del mismo cuerpo legal. Y señala que la demanda penal interpuesta por las demás victimas del accidente lo benefician en términos de interrupción de prescripción.
Por su parte, la demandada sostiene que la norma invocada por Noel no resulta aplicable y que si éste no ejerció en su oportunidad su acción resarcitoria, sumándose al litisconsorcio activo facultativo conformado por los restantes, no puede ahora pretender que se haga extensivo a su favor los efectos interruptivos de la acción que en tiempo oportuno sí promovieron sus parientes.
Además, sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza, y considera que aquí no promedia ninguna obligación solidaria ya que “cada uno de los damnificados tiene una acción por sí mismo y si, por tanto, alguno la hizo valer en derecho y otro no, el ejercicio de la acción de aquél no beneficia al moroso, operando la prescripción independiente e incuestionablemente”.
“Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad y de allí que la operatividad del instituto de la prescripción requiera para su configuración dos elementos, a saber: el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito y la inactividad de su titular” explicó el juez preopinante.
El hecho dañoso tuvo lugar el 27 de Agosto de 1997 y que por el mismo se labraron actuaciones en sede penal que tramitaran ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 1 de la ciudad de La Plata. A su vez,
la demanda de daños fue iniciada el 24 de Agosto de 2001, es decir, casi cuatro años después del suceso.
Como vimos, el accionante alega que no se constituyó como querellante ni actor civil en tales actuaciones penales por cuanto allí lo que se investigaba era precisamente su propia responsabilidad en el acaecimiento del siniestro y considera que dicho trámite judicial importa una causal de suspensión respecto a la acción civil.
Pero también advierte que
el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir de haberse dictado su sobreseimiento, por lo que éste no se ha cumplido al momento de entablarse la presente demanda.
Sin embargo, a contrario de lo sostenido por el quejoso, el juez Martínez Alvarez explicó que tratándose de un hecho ilícito cuasidelictual, la primer norma aplicable en la materia es la del art. 4037 del Código Civil
que establece un plazo de prescripción bienal para la acción por responsabilidad civil extracontractual, desechando, de esa manera, la pretendida aplicación del art. 3994.
“A pesar de la existencia de actuaciones penales por el evento de autos, en autos el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción civil se encuentra en el efectivo y real conocimiento del daño por parte del accionante, hito temporal a partir del cual comienza a correr la prescripción liberatoria en esta materia”, sostuvo.
Y agregó: “Sin perjuicio que asista razón al quejoso en cuanto a que por el hecho de haber resultado imputado en tales actuaciones no pudo constituirse en querellante, ello no significa que se encontrara relevado, eximido o exceptuado de iniciar la correspondiente demanda civil dentro del plazo fijado por el citado art. 4037 ya que no hay norma alguna que sustente tal postura”.
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