04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Las consecuencias de no informar

La Cámara Comercial condenó a un broker -tomador de una póliza de seguro de vida a favor de un grupo de personas- y a Masslife Seguros de Vida S.A. a pagar a la viuda de un asegurado la diferencia entre la suma que le otorgaron en pesos y la que debieron haberle pagado en dólares. Los jueces tuvieron en cuenta que no se informó a los asegurados de la pesificación pactada en el 2002 entre tomador y asegurador. FALLO COMPLETO

 
Fue determinado en los autos caratulados “Lombardo Nélida Virginia c/ Masslife Seguros de Vida S.A. y otro s/ ordinario”, por los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Felipe Cuartero y José Luis Monti que integran la Sala D del fuero comercial.

Lombardo -en su carácter de única beneficiaria del seguro de vida extendido a favor de Alberto Ángel Maccarone- promovió esta demanda contra Masslife Seguros de Vida S.A. y contra Nasta Pillado Matheu S.R.L., -que gira en plaza bajo la denominación Organización Nasta Pillado, tomadora del seguro- por el cobro de las diferencias entre el monto en pesos que le fue otorgado por el seguro de su marido, y la que correspondía en dólares.

Conforme el certificado de cobertura individual del fallecido Maccarone, con vigencia desde el 1 de Noviembre de 2001 hasta el 1 de Noviembre de 2002, el monto pactado en caso de fallecimiento era de u$s 100.000. El 4 de julio de 2002 se produjo el deceso del cónyuge asegurado y la compañía le abonó a la beneficiaria la suma de $ 100.000. Por tal motivo, la accionante remitió carta documento en la misma fecha en que recibió tal importe, -es decir, el 29 de agosto de 2002-.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas a pagar el saldo adeudado en dólares o su equivalente en pesos según el cambio en el mercado libre a la fecha de pago, con más los intereses desde la mora a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días, en esa moneda. Asimismo, impuso las costas a las demandadas vencidas y declaró la inaplicabilidad de la legislación de emergencia. Contra dicho acto jurisdiccional se alzaron Nasta Pillado Matheu S.R.L. y la aseguradora.

Con el objeto de interpretar el contrato objeto de la acción, los jueces destacaron algunas cláusulas que obligaban a las partes. Señalaron que dentro de las condiciones generales de la póliza el artículo 15 especificaba: “Certificados Individuales. La compañía emitirá para cada asegurado un certificado individual en el que se establecen los derechos y obligaciones de las partes, así como también ...el monto del respectivo capital asegurado...emitirá además un certificado suplementario cada vez que se produzca un aumento de la cantidad asegurada y reemplazará el o los certificados en caso de reducción del capital asegurado”.

Ante ello, los magistrados advirtieron que era de toda obviedad que ello se estipuló en miras a garantizar que el asegurado tomara conocimiento de tal modificación. Por eso entendieron que de esa manera quedaba claramente establecido el procedimiento válido conforme el contrato para modificar el monto del capital asegurado.

Asimismo, entendieron que era indudable que “no se acreditó en autos la emisión de un nuevo certificado individual en el que se estableciera el monto de capital asegurado reducido y que reemplazara al certificado anterior”. Por eso determinaron que “ello decide la cuestión a favor de la accionante”. Por ende, “la beneficiaria tiene derecho a cobrar el monto del capital asegurado que conforme el certificado de cobertura individual es de U$S 100.000”.

Respecto del pago de la prima en pesos realizado por el asegurado ponderaron distintos matices. En primer lugar señalaron que, guardaba relación con un período de incertidumbre económica en la que incluso hubo una etapa en la que no se permitía efectuar pagos en moneda extranjera. En segundo lugar, tuvieron en cuenta que el siniestro se produjo 9 días después del pago de la prima, es decir, dentro del período de gracia que suele otorgársele a los contratantes para pagar las primas, lapso en el que el seguro continúa vigente aún cuando la aseguradora no haya percibido el pago de la prima por parte del contratante. Por último, aclararon que el asegurado no dejó de pagar la prima, sino que lo hizo en pesos. Es decir, que le restaba cobrar a la compañía aseguradora la diferencia impaga de tal prima en dólares o su equivalente en pesos a la moneda de cambio en el mercado libre.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del tomador del seguro se centraron a considerar su obrar desde el inicio del contrato. Ante ello señalaron que conforme lo expuso la accionante Nasta Pillado es un broker que intermedia en la celebración de todo tipo de contratos de seguros y percibe una comisión como contraprestación por parte de la aseguradora.

Asimismo, advirtieron que en la expresión de agravios, el mismo tomador sostuvo que Nasta Pillado Matheu S.R.L. actuó meramente como coordinador y sus funciones eran distintas que en otras modalidades de seguro de vida. De hecho, afirmaron que el tomador no se estaba haciendo cargo de cobrar las primas conforme el Artículo 21 de las condiciones generales, sino que conforme el documento 3, el asegurado realizó el pago sin intermediación del tomador ya que aparecía Maccarone como “contratante”.

Sin embargo, pese a que en apariencia no se observaba una importante actividad del tomador como intermediario, los jueces señalaron que éste firmó un “endoso” con la compañía aseguradora por el que las obligaciones convenidas en dólares estadounidenses serían canceladas en pesos a la paridad 1$ = 1 U$S y no acreditó en la causa la notificación de esa modificación al asegurado.

Este obrar fue considerado por los magistrados como “repentino y contradictorio con la modalidad en que se estaba desarrollando la ejecución del contrato, en el que ni siquiera se estaba haciendo cargo del cobro de las primas”. Es más, advirtieron que es sabido que en la etapa de ejecución de los contratos, “el objetivo de la obligación de informar subsiste”. Además, señalaron que ella se sustenta en la debida cooperación ya que permite que el contrato celebrado se ejecute en forma satisfactoria, deber que “se acrecienta en forma proporcional a la posible lesión al crédito”.

Entendieron también que “de allí surge la responsabilidad del tomador del seguro, que debió respetar la facultad del asegurado de decidir pues la falta de información atenta contra la capacidad de hacer una elección racional”. Por último, afirmaron que el obrar del tomador que en representación del grupo fue contra los intereses de los asegurados, pues su actuación se encontraba dirigida a reducir el monto asegurado sin obtener el previo consentimiento de aquéllos, “es antijurídica, por cuanto hizo caso omiso de su deber de buena fe -probidad, la cooperación y lealtad debidas en todo el iter contractual”.

En cuanto a las costas de ambas instancias, consideraron que ellas debían ser soportadas por su orden ya que la incertidumbre provocada por la situación económica al momento de pago incidió por igual en el obrar de las partes que pudieron luego creerse con derecho para accionar judicialmente.



dju / dju
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