Sin embargo, la codemandada Newcom respondió que la relación se hallaba debidamente registrada y nada se le adeudaba. Por su parte, CRM respondió negando la existencia de una relación laboral de su parte.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, al entender que se encontraba acreditada la falsedad en la fecha de ingreso y la remuneración registrada. Además, condenó a la codemandada CRM, a quién encontró responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación por parte de ambas codemandadas y la réplica de la actora.
En la cámara, los jueces se centraron en primer lugar en analizar los agravios de las codemandadas en torno del despido y los montos por los que progresó el reclamo. Determinando que de la prueba contable surgía que la demandada le adjudicó categoría de “viajante” al actor, como así también que esa era la calificación profesional que surgía de sus recibos de sueldo.
Por eso entendieron, que “mal puede cuestionar el encuadramiento del actor como viajante de comercio”, ya que como lo tiene dicho la Corte Suprema “no es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz”. Así es que tuvieron por cierta la cantidad de operaciones denunciadas, su monto y el monto de las comisiones abonadas y, también el despido en que se colocó el trabajador por cuanto no se hallaba registrada la totalidad de su remuneración.
Ello fue corroborado por la diferencia que surgía entre la remuneración percibida de la planilla acompañada y el haber registrado, que entendieron que cabía imputarlo a pagos fuera de registro, sin que existieran pruebas en contrario de tal circunstancia. Asimismo, agregaron que los testigos de la causa coincidieron con dicha afirmación. Lo mismo sucedió respecto de la antigüedad denunciada por el trabajador, ya que se comprobó que era anterior a la fecha de registro.
En cambio, respecto a las diferencias salariales reclamadas, consideraron que asumir que la demandada había pactado abonar una comisión mayor a la que efectivamente pagaba, “es una condición atípica que excede del marco de la presunción contemplada por el art. 11 de la Ley 14.546, hallándose a cargo de la actora acreditar tales circunstancias, cosa que no ha ocurrido”.
Tampoco progresó el reclamo fundado en la existencia de horas extras impagas, ya que los jueces tuvieron en cuenta que en su carácter de viajante de comercio, se halla contemplado como excepción permanente del régimen de jornada, pues era remunerado íntegramente a comisión, aspecto este que no se encontraba controvertido.
Con respecto a la condena solidaria contra la codemandada CRM S.A., ésta planteaba la inexistencia de una unidad técnica de ejecución entre CRM y Newcom Celular S.A., habida cuenta que su objeto social consiste en “operar” el servicio, pero no contempla su “comercialización”.
No obstante, los jueces evidenciaron el hecho –que no fue controvertido- de que Newcom Celular S.A. vende “por cuenta y orden de CRM” el Servicio de Radiocumunicación, “consecuentemente, Newcom Celular, no es más que un “brazo ejecutor” de los intereses de CRM, por lo que mal puede plantar que esa actividad no le es propia cuando la esta ejerciendo”.
Asimismo, entendieron que tampoco resultaba acreditada una posible “accesoriedad” de la comercialización del servicio, ya que ni siquiera se planteó que CRM tuviera otros ingresos que no provengan, justamente, de la comercialización del servicio. Por eso confirmaron también este punto del decisorio de grado.
Por último, CRM se quejaba de haber sido condenada a la entrega del certificado de trabajo. Pero los jueces aclararon que “la condena solidaria de hacer entrega del certificado del art. 80 LCT tiene plena justificación toda vez que hay responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero (art. 30 LCT) y se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 LCT”.
Con lo cual fue confirmada la sentencia, excepto en cuanto al monto indemnizatorio que fue reducido a $10.823, más los intereses.