En esta causa, el actor, de nombre Carlos Alberto Mollard promovió contra el Estado Nacional, el Poder Judicial de la Nación y quien resultase responsable, una demanda de daños y perjuicios derivados de su detención en la Oficina de Migraciones del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el 2 de marzo de 1997, cuando se disponía a viajar al extranjero junto a su familia.
Después de haber perdido el viaje y transcurridas doce horas de detención, el Juzgado Correccional que había dispuesto la medida en un juicio sobre calumnias e injurias, autorizó su liberación previa notificación de la audiencia que se llevaría a cabo al día siguiente en la sede del tribunal, oportunidad en la que quedó aclarado que la orden de detención estaba dirigida contra un homónimo.
La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda. Para decidir de esa manera, la cámara destacó que vivir en una sociedad dotada de instituciones tenía un costo; que si las órdenes de un juzgado eran desatendidas debía requerirse el auxilio de la fuerza pública para hacerlas cumplir, pues de lo contrario desaparecería la institución de la justicia; que Carlos Alberto Mollard había tenido la mala suerte de que un homónimo suyo no compareciera ante un juzgado penal y tuviera que requerirse su captura, y que la confusión había durado el menor tiempo posible y se había superado de manera adecuada.
Agregó que no entendía la insistencia del demandante en considerar que el apellido Mollard del locutor buscado se tratara de un seudónimo, por no existir ningún indicio de ello en el expediente penal del que surgía que se trataba del nombre verdadero, y que por tratarse de una causa prescripta se había autorizado su liberación por vía telefónica el día domingo posterior a la jornada de su detención.
En ese marco, aseguró que no había mediado error judicial alguno, y que no se había mostrado tampoco un comportamiento incorrecto de alguna otra repartición estatal, por lo que no existían motivos para indemnizarlo. Contra dicho fallo, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, desestimó dicha presentación por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Mientras que en su disidencia, los ministros Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti votaron por declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. A tal efecto, compartieron los argumentos del dictamen del Procurador Fiscal en cuanto a que no se habían analizado debidamente los agravios relacionados con las irregularidades del procedimiento que precedió a la captura, y a que se había descartado, en forma dogmática, la existencia de un comportamiento incorrecto de las reparticiones estatales que tuvieron intervención en el caso.
Sin perjuicio de ello, también consideraron descalificable la resolución en razón de haber negado al demandante el derecho a un resarcimiento por la privación de libertad que había sufrido bajo el argumento de que “...vivir en una sociedad dotada de instituciones tiene su costo. Si las órdenes de un juzgado son desatendidas, debe requerirse el auxilio de la fuerza pública para hacerlas cumplir, puesto que de lo contrario desaparecería la institución de la Justicia. El actor tuvo la mala suerte de que un homónimo suyo no compareciera ante un Juzgado penal y debiera requerirse su captura. La confusión duró el menor tiempo posible y se superó de manera adecuada...”.
Entendieron que dicho argumento evidenciaba una comprensión inadecuada del modo en que, en un Estado de Derecho, debía resolverse la tensión entre las facultades estatales para la investigación y la represión del delito y el derecho a la libertad de las personas; que aún cuando la administración de justicia precisaba, para su buen desarrollo, que en las causas penales las personas, a veces fuesen privadas transitoriamente de su libertad, no quedaba duda de que ello no configuraba obstáculo para el reconocimiento posterior, en determinados casos, de un derecho resarcitorio fundado en el sacrificio impuesto a dicho derecho personalísimo.
Afirmaron que la mirada global del problema tenía que coordinar dos enfoques: uno, el fuerte interés social que inicialmente hacía prevalecer el derecho de persecución y el de punición del Estado sobre el derecho a la libertad; el otro, la defensa de la libertad de las personas como nota típica e irrenunciable de un Estado constitucional.
Añadieron que en el caso, lejos de haberse fundado la detención en una conducta sospechosa, había sido fruto de un error de homonimia, y que debía quedar en claro, además, que ni la pueril referencia a la mala suerte del demandante, ni la consideración del poco o mucho tiempo que aquél había permanecido detenido injustificadamente, bastaban para desplazar la regla del art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —Ley 23.313— en cuanto dispone que “...toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación...”.