La causa de autos se inicia por la demanda presentada por el actor, titular de la marca Power Tools, en la cual advirtió que Carrefour comercializaba herramientas de ferretería a través de la marca Power Plus. Por la similitud en los nombres de la marca, el actor consideró que la utilización por parte del supermercado infringía sus intereses y reclamó que la demandada concluya el uso de la marca Power Plus y que sea resarcido por daños y perjuicios.
Para resolver la cuestión la alzada comenzó diciendo que “aunque las marcas tengan un elemento coparticipado de uso genérico o común (tal es lo que sucede con la voz “POWER” en el sub lite), este no debe ser analizado en forma aislada, pues los signos enfrentados deben ser juzgados, como totalidades”.
Bajo ese parámetro continuaron afirmando que “los conjuntos adquieran el rasgo de ser de fácil distinción es preciso que el ingrediente disímil tenga una potencia diferenciadora capaz de contagiar su peculiaridad a todo el conjunto, dando como resultado un signo de originalidad suficiente, insusceptible de producir el recuerdo de la marca opuesta”, lo que no ocurrió en este caso.
En relación a las palabras PLUS y TOOLS, la alzada afirmó que “la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, tengo para mi que los signos en pugna dejan una clara sensación de semejanza”.
Para afirmar eso los jueces explicaron que a la palabra Tools “gran parte del público la vocalizara de una manera muy similar a plus”. “Carece de proyección el distinto significado de las palabras enfrentadas, pues mas allá de que el idioma inglés está bastante difundido entre nosotros, dudo realmente que la generalidad de las personas conozca la traducción de esa palabra” completó la alzada.
Por lo señalado los jueces concluyeron que “teniendo en cuenta que la partícula "PLUS" no le confiere a la marca de la solicitante la especialidad y el carácter distintivo que las normas exigen, y ponderando que, en caso de duda, debe ser preferida la marca registrada, cabe coincidir con el a quo en este aspecto”.
Sobre la indemnización por el uso del signo, consideraron que "la mera infracción a un derecho marcario no es, de por sí razón suficiente para justificar un reclamo resarcitorio” y que para ello es necesario que “haya sido causado un daño”.
Sobre la comprobación del daño, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Cámara, “han puesto de relieve la notoria dificultad -cuando no la imposibilidad- que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella e inclusive para acreditar el propio daño” por lo que “diversos autores se han inclinado por concluir que la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, ello para que la conducta ilegítima no quede impune por las dificultades que se presentan en el orden de la prueba”.
La alzada afirmó que la actora no acreditó que sus ganancias disminuyeran por el uso de Carrefour de una marca similar. “En cuanto al volumen de venta y al importe facturado a la firma Carrefour Argentina SA, proporcionan solamente una base indiciaria para evaluar los daños propios del afectado”.
Los jueces explicaron que Carrefour “realizó 40 importaciones de los productos en infracción por un total de $3.321.978,51 cuyo monto total de comercialización ascendía a la suma de $6.076.248. “Consecuentemente, valorando todos los elementos a los que acabo de referirme, estimo apropiado elevar la indemnización por el ítem en cuestión, a la suma de $110.000” concluyó la alzada.