El hecho ocurrió el 8 de septiembre de 2000 cuando el actor, en su camioneta, y el co-actor, en su automóvil, circulaban por la Avda. Emilio Castro y al llegar casi a la intersección con la calle Larrazabal fueron embestidos por el vehículo de la demandada de manera “imprevista y violentamente”, produciéndole los daños y lesiones que reclaman.
La demanda fue aceptada en primera instancia y la demandada condenada a indemnizar a las víctimas; pero ante la apelación de aquélla por considerar elevados algunos de los rubros indemnizatorios intervino la Cámara.
Sobre la incapacidad física sobreviniente, los jueces afirmaron que “debe resaltarse que cuando la víctima de un accidente reclama de su autor la indemnización de los daños causados debe necesariamente probar de manera clara y categórica el nexo o relación de causalidad (imputatio facti) entre el hecho ilícito y el daño causado”.
Para eso el informe médico “constituye uno de los elementos de juicio a apreciar a fin de demostrar el daño”. El que se efectuó en este causa informa que el co-actor “clínico muestra una disminución en la movilización de la columna cervical con contractura de la musculatura cervical y dolor en hemibase de cráneo izquierda”.
“Considero que en autos se ha demostrado eficazmente que la lesión por la que se reclama tiene relación causal con el accidente de autos” explicaron los jueces para confirmar la sentencia de primera instancia y agregaron que “las dolencias que padece la víctima en su cervical encuentran su génesis en el accidente motivo de autos, máxime si se considera que el choque provino desde atrás, lo que en ocasiones puede provocar -como ocurrió en este caso- un síndrome de latigazo cervical”.
En relacióm al daño moral, “la determinación de su cuantía queda librada al juzgador más que en cualquier otro rubro y que la fijación del monto no tiene como exigencia el guardar proporción con la de los daños materiales” comenzaron afirmando los camaristas.
Volviendo al examen médico “la víctima sufrió lesiones que, si bien de características reducidas, no dejan de constituir -a mi entender- razón de sufrimiento moral sin miras de recomposición”, por lo que la alzada también confirmó este decisorio de primera instancia.
La demandada también había rechzado el rubro de privación de uso. “Al respecto cabe señalar que la sola privación del uso del automotor, durante el tiempo que razonablemente pueden insumir los arreglos, comporta un daño resarcible porque afecta uno de los atributos del dominio” entienden los camaristas.
La aceptación de este rubro se da “por la indisponibilidad que sufrió la actora de utilizar el vehículo de su propiedad durante los días que debió estar en el taller para la reparación de los daños provocados por el accidente. Ello provoca un desmedro que debe estimarse atendiendo a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte”.
Por todo lo expuesto, la alzada confirmó la sentencia impugnada por lo que los actores deberán ser indemnizados con $11.540.