El actor reclamó a la Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín, del cual era socio, la regularización de su relación de trabajo, además del pago de los rubros adeudados. Ante la negativa de su supuesto empleador, inició acciones judiciales tendientes al cobro de lo reclamado. El ”a quo” consideró que su relación no era alcanzada por el plexo normativo laboral, sino que en realidad debía regirse su relación mediante las normas societarias correspondientes.
Ante este revés jurídico, el demandante dedujo recurso de apelación, invocando –nuevamente- que su situación está regulada por el artículo 27 LCT; norma que le reconoce el carácter de trabajador y por consiguiente le otorga todos los derechos emanados de la calidad de tal.
Dice el artículo 27 LCT, primer párrafo: ”las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.”
El derecho laboral, sostuvo el tribunal, es un derecho emanado directamente de la realidad; y son los mismos hechos los que otorgan a esa persona física la calidad de centro de imputación de normas laborales.
Es por este motivo, que al considerar probados los hechos invocados por el actor –la relación laboral- a través de la prueba testimonial traida al proceso, la alzada hizo lugar al reclamo iniciado por la actora, revocando la sentencia de la instancia anterior.
Con respecto al monto que la sociedad deberá afrontar, la Sala remarcó su criterio con respecto al agravamiento indemnizatorio considerando que “el artículo 4 del Decreto 264/02 establece que la duplicación del art. 16 de la Ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Por lo que el monto de los rubros que se deberá indemnizar ascienden a la suma de: ”$500 indemnización por antigüedad, $500 indemnización por falta de preaviso, $303,52 vacaciones no gozadas, $208,33 sac proporcional, $250 SAC adeudado primer semestre 2003, $500 mes de noviembre 2003, $1.000 indemnización art. 1 Ley 25.323, $664,16 indemnización art. 2 Ley 25.323, $1.500 indemnización art. 80 LCT, $1.000 indemnización art. 16 Ley 25.561” más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Además, el tribunal impuso a la sociedad la obligación de confeccionar el certificado establecido en el artículo 80 LCT dentro del plazo que se fije para el cumplimiento de la condena, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $20 por día, conforme lo establecido en el artículo 666 bis del Código Civil y el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, el tribunal revocó la sentencia de grado condenando al demandado a pagar la suma de $6.366.01 y la confección del certificado establecido en el artículo 80 LCT.